ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004702
ASUNTO : XP01-R-2014-000089

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE ALIRIO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero V.- 21.107.726, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 10/0/1989, hijo CARMEN EVARISTO (v) Y LUIS SANCHEZ (v), de profesión u oficio ALBAÑIL, residenciado en el Barrio El Moñito, calle ramón Quinto, frente a la casa de Santo Aragon, casa S/N, color rosada, puerto Ayacucho estado Amazonas.

RECURRENTE: YAMILE PINTO en su condición de Fiscal de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

VICTIMA: LUIS ENRIQUE JIMENEZ MONTERO (OCCISO).

DEFENSOR: ABOGADA AZALIA LUGO MORENO, Defensora Pública Penal.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Debe comenzar ese tribunal por indicar que las presentes actuaciones se recibieron por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 13 de octubre de 2014 a las 2:56 p.m, con motivo de la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que ejerciera la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público en la persona del profesional del derecho YAMILET PINTO, con ocasión de la decisión que declaró PRIMERO: se aplica la sentencia 526 de la sala constitucional, de fecha 09 de abril de 2001, del magistrado ponente RINCON URDANETA, la cual fue ratificada por la corte de apelaciones de esta circunscripción judicial en las causas XP01P2014000013 y XP01P2014002747 y por tanto califica la aprensión de los ciudadanos CARLOS JOSE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.088.624, de 23 años de edad, y JOSE ALIRIO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero V.- 21.107.726, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano en virtud de que en las actas se desprende y de lo alegado por la defensa se puede observar como sucedieron los hechos en la cual arrojo como resultado el fallecimiento del ciudadano LUIS ENRIQUR JIMENEZ MONTERO (OCCISO). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio público y en consecuencia se acuerda otorgar arresto domiciliario al ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.088.624, de 23 años de edad, en Guaicaipuro I detrás de la biblioteca que esta en la avenida, al lado de la cancha en construcción, casa morado con verde, casa de la ciudadana SANDRA CAICEDO, tomando en consideración las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se originaron los hechos, tomando en cuenta la proporcionalidad de la medida, TERCERO: se ordena seguir la presente investigación por las reglas del procedimiento ordinario, y en lo que respecta al ciudadano JOSE ALIRIO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero V.- 21.107.726, se desestima la imputación realizada por el ministerio Publico en virtud de que de las actas y de la declaración del imputado CARLOS JOSE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.088.624, de 23 años de edad, se desprende que el mismo no tuvo enfrentamiento con el hoy occiso LUIS ENRIQUE JIMENEZ, por lo que mal podría configurarse el delito imputado. CUARTO: se ordena librar oficio al Tribunal Segundo de Juicio a fines de que tenga conocimiento de que el ciudadano JOSE ALIRIO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero V.- 21.107.726, fue detenido el día 09 de octubre de 2014 encontrándose fuera de su residencia donde se encuentra cumpliendo el arresto domiciliario impuesto por ese Tribunal, por lo que se ordena remitir copia certificada del acta policial QUINTO: se acuerda la medicatura forense para el ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.088.624, de 23 años de edad, para el día lunes a la 01:00 de la tarde y en virtud de ello se comisiona a la Policía del estado para que realice el referido traslado.

Recibidas las presentes actuaciones y conforme a la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la ponencia le correspondió a la jueza MARILIN DEJESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente. Estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir la presente actividad recursiva, toda vez que las actuaciones que lo conforman se recibieron en la secretaria de este despacho el día 13 de octubre de 2014 a las 2:56 PM, lo hace en los términos siguientes:


CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL EFECTO SUSPENSIVO

Antes de emitir cualquier pronunciamiento y atendiendo a lo brevísimo y especialísimo de la tramitación y resolución de este tipo de apelación y dado que la presente actividad recursiva, fue ejercida bajo la modalidad del efecto suspensivo, cuya finalidad era impedir que se ejecutara la decisión proferida por la Jueza de la recurrida, con ocasión de la decisión que se desestima la imputación realizada por el ministerio Publico al ciudadano JOSE ALIRIO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero V.- 21.107.726, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUR JIMENEZ MONTERO (OCCISO), en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 11 de Octubre de 2014, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas; corresponde verificar la procedencia del efecto suspensivo toda vez que la apelación fue fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida norma adjetiva penal, establece:

“la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones”

Como se desprende de la antes referida norma adjetiva penal, el efecto suspensivo, no procede contra cualquier tipo de decisiones, sino contra aquella que acuerde la libertad y siempre que el o los delitos imputados encuadren en el catalogo de delitos señalados de manera taxativa en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este efecto, tiene como finalidad que no se ejecute la decisión sobre la cual se interpone, y nuestro legislador lo ha regulado al amparo de normas diferentes: La primera guarda relación con el efecto suspensivo concebido bajo el amparo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser ejercido en contra de las decisiones proferidas en la audiencia de presentación de imputado aprehendido bajo los supuestos de flagrancia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que acuerden la libertad; y en segundo lugar, fue concebido el efecto suspensivo en contra las decisión que decrete la libertad en cualquier otra etapa del proceso el cual debe interponerse y tramitarse bajo el supuesto contenido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y ello es así por que la tramitación en ambos casos es completamente diferente.

En el primer supuesto los lapsos se reducen al extremo tanto para la interposición y contestación, los cuales transcurren en la misma audiencia, así como los de remisión y decisión, debiendo remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a las Cortes de Apelaciones y una vez recibidas las actuaciones la alzada resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes; siendo el caso del presente asunto atendiendo al tipo de audiencia en la cual se profirió la decisión que hoy se impugna, es por ello que la presente actividad recursiva se resolverá bajo el amparo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta evidente, de las actas que conforman la presente incidencia que los hechos que motivan la causa primigenia hacen presumir la configuración de un delito que encuadra en el catalogo de la referida norma, en lo atinente a delitos contra las personas, en este caso contra las personas, toda vez que ante la existencia de este tipo de delito (homicidio) se causo la muerte de una persona por una supuesta conducta desplegada por un sujeto.

De allí y como corolario de lo previamente indicado, resulta evidente que en el presente caso, es procedente la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la suspensión de la ejecución de la decisión por esta vía impugnada. Así se decide.


CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Establecida la procedencia del efecto suspensivo, antes de entrar a resolver el fondo de la presente apelación, este Tribunal Colegiado debe pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD del mismo, para ello, previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 así como las normas contenidas en los artículos 374, 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

III.1 DE LA LEGITIMIDAD: Tenemos que en fecha 11 de Octubre de 2014, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se celebró la Audiencia de Presentación de Imputado a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CARLOS JOSE RAMIREZ y JOSE ALIRIO SANCHEZ, actuación procesal en la cual intervino la hoy recurrente como Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es la profesional del derecho YAMILE PINTO, actuando en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, es por lo que de dichas actuaciones se establece la relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas.

III.2 DE LA TEMPESTIVIDAD: Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que de las actas se evidencia que la apelación se ejerció una vez finalizada la audiencia de presentación de imputado a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que ante la decisión del Tribunal desestimó la imputación realizada por el Ministerio Público en la referida audiencia de presentación de imputados en cuanto al ciudadano JOSE ALIRIO SANCHEZ, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que la referida actividad recursiva fue interpuesta de manera oportuna resulta en consecuencia tempestiva su interposición, por cuanto el mismo fue ejercido en las condiciones de tiempo y formas determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva del imputado, tal y como lo ordena la referida norma.

III.3 DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA: Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables (artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal), se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, recae sobre la decisión que acuerda la libertad del imputado, en consecuencia es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como conclusión del análisis que precedió, se evidencia que nos encontramos ante el supuesto de lo que en doctrina se ha denominado una “apelación sin reflexión”, esto es, sin conocer los fundamentos de la decisión a impugnar; y analizados los supuestos de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

CAPITULO IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Analizada el acta de audiencia de presentación de imputado en la cual se ejerció el presente medio de impugnación, se observa que la recurrente luego de emitidos los pronunciamientos, en el asunto XP01-P-2014-004702 que se le sigue a los imputados de autos, solicitó el derecho de palabra y señaló:
“ (…)en vista de la decisión tomada, ocurro en este acto a fin de interponer recurso de apelación de efecto suspendido en relación a la medida otorgada al ciudadano JOSE ALIRIO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero V.- 21.107.726, en virtud de que de las actas se desprende que el mencionado antes identificado es visto en el momento el hecho, quien expone que el mismo entroo(Sic) ala vivienda en compañía del adolescente y hoy occiso, igualmente existen otros testigos que manifiestan que lo vieron salir de la vivienda con un cuchillo en la mano de cacha blanca el cual fue ubicado posteriormente cerca de la cancha deportiva lugar donde fue aprendido posteriormente por la comisión del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, aunado a que el ciudadano JOSE ALIRIO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero V.- 21.107.726, posee una conducta predelictual lo que evidencia de los registros llevado por este tribunal bajo los numero XP01P2013004845 y XP01P2013003635, este ultimo asunto en el cual se le otorgó arresto domiciliario por medida humanitaria otorgada por el tribunal segundo de juicio el cual violento con su conducta ya que de las actas se desprende que fue visto tanto en la casa donde ocurrieron los hechos como fuera de la misma, en la calle del sector el Moñito, evidenciándose con esta conducta que el mismo ha violentado la medida otorgada por el tribunal de juicio..”

CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Así mismo se observa que el Tribunal con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del imputado, luego de la exposición fiscal, tal como lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgó el derecho de palabra a la defensa publica ABG. AZALIA LUGO, quien manifestó:

“(…)esta defensa dando contestación manifiesta que el mismo no debe ser admitido, por cuanto manifiesta la representación del ministerio publico manifiesta que es señalado, el adolescente y a gondy jamás lo individualizan, mal pudiéramos indicar que mi defendido jose alirioo (Sic) es el referido gondy, no hayelementos (sIc) de de convicción que determinen que el participo en el homicidio del ciudadano, por otro lado tambjien (Sic) hace mención que violento el arresto domiciliario pero el tribunal natural a quien le corresponde decidir sobre eso es el Trbunal (Sic) Segundo de Jucio(Sic), debe mantenerse mediante la tribunal. ”

CAPITULO VI
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 11 de Octubre del 2014, se celebró audiencia de presentación de imputados, con motivo de la aprehensión de los imputados, practicada en fecha 09 de octubre de 2014de 2014, en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, una vez oída la exposición de las partes, la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, señaló:

“(...)PRIMERO: se aplica la sentencia 526 de la sala constitucional, de fecha 09 de abril de 2001, del magistrado ponente RINCON URDANETA, la cual fue ratificada por la corte de apelaciones de esta circunscripción judicial en las causas XP01P2014000013 y XP01P2014002747 y por tanto califica la aprensión de los ciudadanos CARLOS JOSE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.088.624, de 23 años de edad, y JOSE ALIRIO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero V.- 21.107.726, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano en virtud de que en las actas se desprende y de lo alegado por la defensa se puede observar como sucedieron los hechos en la cual arrojo como resultado el fallecimiento del ciudadano LUIS ENRIQUR JIMENEZ MONTERO (OCCISO). SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio público y en consecuencia se acuerda otorgar arresto domiciliario al ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.088.624, de 23 años de edad, en Guaicaipuro I detrás de la biblioteca que esta en la avenida, al lado de la cancha en construcción, casa morado con verde, casa de la ciudadana SANDRA CAICEDO , tomando en consideración las circunstancias de tiempo modo y ligar de cómo se originaron los hechos, tomando en cuenta la proporcionalidad de la medida, TERCERO: se ordena seguir la presente investigación por las reglas del procedimiento ordinario, y en lo que respecta al ciudadano JOSE ALIRIO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero V.- 21.107.726,, se desestima la imputación realizada por el ministerio Publico en virtud de que de las actas y de la declaración del imputado CARLOS JOSE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.088.624, de 23 años de edad, se desprende que el mismo no tuvo enfrentamiento con el hoy occiso LUIS ENRIQUE JIMENEZ, por lo que mal podría configurarse el delito imputado. CUARTO: se ordena librar oficio al Tribunal Segundo de Juicio a fines de que tenga conocimiento de que el ciudadano JOSE ALIRIO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero V.- 21.107.726, fue detenido el día 09 de octubre de 2014 encontrándose fuera de su residencia donde se encuentra cumpliendo el arresto domiciliario impuesto por ese Tribunal, por lo que se ordena remitir copia certificada del acta policial QUINTO: se acuerda la medicatura forense para el ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.088.624, de 23 años de edad, para el día lunes a la 01:00 de la tarde y en virtud de ello se comisiona a la Policía del estado para que realice el referido traslado.”



CAPITULO VII
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 09 de Octubre de 2014, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, siendo aproximadamente las 9AM, practicaron la aprehensión de los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE JIMÉNEZ (adolescente), JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ y a las 10PM aproximadamente se produjo la aprehensión de CARLOS JOSE RAMIREZ. Según se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, los hechos se inician cuando el adolescente antes mencionado, ingresa a la vivienda donde se encontraban pernoctando CARLOS JOSE RAMIREZ con la joven GLORIMAR YUSLEIDY ORTIZ NUÑEZ (de 21 años de edad), quien tenía vida marital con Carlos Ramírez y a su vez manifestó ser la novia del adolescente, lo que enfureció a este al verse engañado por su novia, les advirtió que les mataría por tal engaño, salio del inmueble ubicado en el Sector el Moñito de esta ciudad, para luego regresar acompañado de dos ciudadanos más, uno de ellos Luís Jiménez Montero y un sujeto apodado GONDY, quienes al ingresar a la vivienda, se arman con cuchillos que obtienen en el área de la cocina del referido inmueble, para luego proceder a la búsqueda de CARLOS JOSE RAMIREZ y GLORIMAR YUSLEIDY ORTIZ NUÑEZ con la finalidad de cobrar venganza por el engaño del cual había sido objeto el adolescente.

Según se evidencia de las actas, al ser localizados los ciudadanos CARLOS JOSE RAMIREZ y GLORIMAR YUSLEIDY ORTIZ NUÑEZ, dos personas de las tres que ingresaron al inmueble, debidamente armadas con armas blancas, se abalanzan en contra de Carlos José Ramírez, produciéndose un forcejeo entre estas tres personas, en dicho forcejeo Carlos Ramirez, logra despojar a uno del cuchillo que portaba, mientras esto sucedía, la tercera persona de las que ingresó al inmueble, identificada como LUIS JIMENEZ MONTERO se abalanza sobre la ciudadana GLORIMAR YUSLEIDY ORTIZ NUÑEZ, ocasionándole dos heridas cortantes con el cuchillo que cargaba una de ellas en la región lateral del cuello y otra en el brazo derecho. Ante estos hechos y luego que Carlos José Ramírez logra despojar a uno de sus agresores de un arma blanca con la que fue ilegítimamente atacado por estos, se defiende y defiende a la ciudadana GLORIMAR YUSLEIDY ORTIZ NUÑEZ, de la agresión de la cual estaba siendo objeto por parte de LUIS JIMENEZ MONTERO, luego según se desprende de las actas que logra empujar a sus atacantes y sale corriendo y es en ese momento cuando según refiere la también víctima Glorimar Ortiz, el Gondy le lanzó un cuchillo.

En los hechos antes narrados, resultan lesionados los ciudadanos CARLOS JOSE RAMIREZ, GLORIMAR YUSLEIDY ORTIZ NUÑEZ y LUIS JIMENEZ MONTERO, quien a consecuencia de las lesiones sufridas, fallece en el lugar de los hechos. Ahora bien, de las actas que conforman la presente incidencia resulta claro, que las lesiones sufridas por la ciudadana GLORIMAR YUSLEIDY ORTIZ NUÑEZ, fueron ocasionadas por el hoy occiso LUIS JIMENEZ MONTERO, con lo cual se extingue la acción penal, todo ello se erige en un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por muerte del imputado.

En cuanto a las lesiones sufridas por LUIS JIMENEZ MONTERO que le ocasionaron la muerte en virtud de la región anatómica afectada, y las sufridas por CARLOS JOSE RAMIREZ, no puede establecerse de las actas si todas las lesiones sufridas por el hoy occiso las ocasionó el ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ, ni tampoco puede establecerse cual de las armas fue la que ocasionó la herida mortal, toda vez que como se desprende del acta policial así como de las diligencias de investigación, el hoy occiso LUIS JIMENEZ MONTERO en compañía de el adolescente de autos y el ciudadano apodado el GONDY ingresaron a la vivienda en la cual se encontraba CARLOS JOSE RAMIREZ, con la finalidad de vengar el engaño, se armaron con armas blancas y acometen en contra de Carlos José Ramírez, es evidente que en esta fase incipiente del proceso, resulta claro que los cuchillos que portaban los agresores, todos fueron localizados impregnados de sustancia hemática (presumiblemente sangre), tanto Carlos José Ramírez, así como el adolescente y el ciudadano apodado GONDY, participaron en un forcejeo y no puede establecerse quien ocasionó las lesiones al ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ.

Es evidente que el Ministerio Público, erró al hacer la imputación, toda vez que en relación al ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ, si bien se pudiera configurar el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, toda vez que de las actas no se evidencia que en su conducta se configure alguna de las circunstancias calificantes del delito de Homicidio, previstas en el artículo 406 ejusdem, por el contrario, lo que si consta hasta la presente etapa es que en la perpetración de las lesiones producidas en los hechos objeto del proceso, intervinieron varias personas (todas identificadas) y hasta esta etapa incipiente del proceso no puede descubrirse quien o quienes las causaron, es por lo que consideramos que el delito de homicidio en perjuicio de LUIS JIMENEZ MONTERO, debe ser en grado de complicidad correspectiva, Tipificado en el artículo 424 del Código Penal, toda vez que en el forcejeo participaron además del imputado CARLOS JOSE RAMIREZ, el occiso, el adolescente y el ciudadano apodado el Gondy, sin que exista certeza que todas las lesiones sufridas por el hoy occiso las ocasionó CARLOS JOSE RAMIREZ, resulta evidente que este actúo ante una agresión de la cual fue objeto de manera desproporcionada, tres personas del sexo masculino armados con armas blancas (cuchillos y machete) en su contra encontrándose desarmado, agresión en la cual CARLOS JOSE RAMIREZ, resultó lesionado y por la zona anatómica afectada, se infiere que la finalidad de los agresores era darle muerte tanto a él (Carlos José Ramírez) como a su acompañante GLORIMAR YUSLEIDY ORTIZ NUÑEZ, no se puede determinar quien de los involucrados en la agresión y forcejeo, ocasionó las lesiones a CARLOS JOSE RAMIREZ, razón por la cual consideramos que el titular de la acción penal, erró en la calificación dada a la conducta desplegada por CARLOS JOSE RAMIREZ, error que persistió en la decisión de la jueza de la recurrida al estimar que no habían elementos para estimar que el ciudadano JOSE ALIRIO SANCHEZ, participó en la agresión de la cual fue víctima el imputado CARLOS JOSE RAMIREZ, siendo que de las actas existen suficientes evidencia para presumir que JOSE ALIRIO SANCHEZ es la persona que la ciudadana GLORIMAR YUSLEIDY ORTIZ NUÑEZ señala como el Gondy, quien según esta ciudadana para el momento de los hechos vestía Jean de color negro una franelilla de color negro y una gorra de color morado (ver acta de entrevista folio 39 vuelto y 40 del presente asunto). En relación a la persona denominada Gondy, moradores del sector informaron a los funcionarios aprehensores que este ciudadano apodado el Gondy en compañía de un adolescente, el día de los hechos, luego de escuchar gritos, palabras obscenas, amenazas, salieron del inmueble en el cual ocurrieron los hechos objeto del proceso y lograron ver que Gondy portaba un arma blanca (cuchillo) en sus manos) (ver acta policial folio 15 del presente asunto), así mismo el informante le refirió a los funcionarios aprehensores que estos sujetos tenían sangre en varias partes del cuerpo y por toda la ropa, informando que esas personas se encontraban cerca del lugar de los hechos, y a escasos metros del lugar, la comisión en compañía del informante logró avistar a los sujetos quienes ante la presencia de los funcionarios, trataron de huir de la presencia policial y así evitar la aprehensión, resultando aprehendidos el ADOLESCENTE (cuya identidad se omite en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el ciudadano JOSE ALIRIO SANCHEZ. Así mismo los funcionarios dejaron constancia, que una vez aprehendidos los referidos ciudadanos, retornaron al lugar donde estos habían emprendido la huída, logrando colectar un arma blanca denominada cuchillo elaborado en material sintético, color blanco, impregnado en su hoja metálica de sustancia hemática.

Ahora bien, del análisis de los hechos, de la imputación fiscal realizada en la audiencia de presentación de imputados así como de los pronunciamientos proferidos por el Tribunal de la recurrida, se observa que conforme fueron narrados los hechos y de las actuaciones que obran en la presente actividad recursiva, consideramos que tanto el titular de la acción penal, así como la jueza de la recurrida incurrieron en un error, al subsumir los hechos en la norma sustantiva penal, toda vez que resulta evidente que no se configura ninguna de las circunstancias calificantes contenidas en el artículo 406 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, toda vez que este lo que hizo fue responder al ataque del cual fue victima por parte de el hoy occiso LUIS ENRIQUE JIMENEZ MONTERO, el adolescente (cuya identidad se omite en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la persona señalada como el Gondy quien atendiendo a la descripción hecha de el por la ciudadana Glorimar Ortiz y por el informante de los funcionarios aprehensores quien es residente en el sector donde ocurrieron los hechos (quien llevó a los funcionarios hasta el lugar donde estaban los dos sujetos que antes habian salido de la vivienda donde sucedieron los hechos objeto del proceso) quien posteriormente resultó llamarse JOSÉ ALIRIO SANCHEZ. Por el contrario en relación al ciudadano JOSE ALIRIO SANCHEZ, tal como fueron narrados los hechos, pudiera configurarse la calificante de motivos fútiles e innobles, toda vez que no existió de parte de Carlos Ramírez ninguna agresión que justificara el ataque que este en compañía de otros emprendiera en su contra; es evidente que hasta la fase en la cual se celebró la audiencia de presentación no se pudo establecer quien ocasionó la lesión que produjo la muerte a Luis Jiménez Montero, toda vez que todos forcejeaban con Carlos Ramírez y todos estaban armados, por lo que consideramos que la calificación jurídica adecuada en relación a CARLOS RAMÍREZ es la de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva en perjuicio de LUIS JIMENEZ MONTERO, previsto en el artículo 424 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal y en relación al imputado JOSE ALIRIO SANCHEZ, el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva en perjuicio de LUIS JIMENEZ MONTERO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424 y 80 del Código Penal en perjuicio de Carlos Ramírez.

Explanados así las circunstancias de hecho y derecho en el presente caso es menester concluir que le asiste la razón a la recurrente toda vez que la decisión recurrida no estuvo ajustada a derecho, por cuanto de las actas surgen los elementos necesarios para presumir que la persona señalada como el Gondy, es el ciudadano JOSE ALIRIO SANCHEZ, y así mismos existen elementos de convicción para presumir que este participo en los hechos por los cuales resultó detenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, cuya conducta como se dijo es subsumible en las antes referidas normas penales el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (CONSUMADO) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de LUIS JIMENEZ MONTERO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424 y 80 del Código Penal, en consecuencia se hace procedente la Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación en contra del ciudadano JOSE ALIRIO SANCHEZ, y en efecto, este tribunal, revoca la libertad sin restricciones decretada por el Tribunal de la recurrida y en su lugar se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano JOSE ALIRIO SANCHEZ, suficientemente identificado en la presente decisión por los delitos de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva en perjuicio de LUIS JIMENEZ MONTERO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424 y 80 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS JOSE RAMIREZ. Líbrese la correspondiente Boleta Privativa de Libertad. Trasládese al imputado de autos a los fines de ser notificado de la decisión.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Procedente el efecto suspensivo a que se contrae la presente actividad recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público en la persona del profesional del derecho YAMILET PINTO, en contra de la decisión mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 11OCT2014, en el asunto XP01-P-2014-004702, dictó decisión mediante la cual se desestima la imputación realizada por el ministerio Publico al ciudadano JOSE ALIRIO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero V.- 21.107.726, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUR JIMENEZ MONTERO (OCCISO); TERCERO: se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Fiscal de Flagrancia YAMILE PINTO, en contra del pronunciamiento emitido por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 11/10/2014, debidamente fundamentada el 12/10/2014 de 2014 en el asunto XP01-P-2014-004702. CUARTO: En consecuencia se modifica la decisión y se revoca la libertad sin restricciones decretada por el referido Tribunal y en su lugar se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano JOSE ALIRIO SANCHEZ, por los delitos de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva en perjuicio de LUIS JIMENEZ MONTERO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424 y 80 del Código Penal en perjuicio de Carlos José Ramírez. QUINTO: Se modifica la calificación Jurídica en relación a la conducta desplegada por CARLOS RAMÍREZ es la de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva en perjuicio de LUIS JIMENEZ MONTERO, previsto en el artículo 424 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal y en relación al imputado JOSE ALIRIO SANCHEZ, el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva en perjuicio de LUIS JIMENEZ MONTERO. SEXTO: Se ratifican el resto de los pronunciamientos emitidos por la Jueza en la sentencia recurrida. Líbrese la correspondiente Boleta Privativa de Libertad. Trasládese al imputado de autos a los fines de ser notificado de la decisión.

Publíquese, Regístrese, Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos mil catorce (2014).
Jueza Presidenta,



LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

Jueza Ponente La Jueza



MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.


La Secretaria



ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria

ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LMP/MDC/NCE/MAM/lbc.-
EXP. XP01-R-2014-000089