REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001003
ASUNTO : XP01-R-2014-000076

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: RAMON ANTONIO PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 06-10-1983, de 30 años de edad, grado de instrucción obrero hijo de Isabel Cadales (v) Teodoro Ponare (v), residenciado en la comunidad de serrenia, frente al tanque, casa de color blanco con rojo, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784.

FISCALIA: Sexta del Ministerio Público.

VICTIMA: MARIA LARA.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13OCT2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000076, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. EDITA FRONTADO, actuando en representación del ciudadano RAMON ANTONIO PONARE, antes identificado, en contra de la decisión de fecha 25AGO2014, en el asunto Nº XP01-P-2014-001003, y fundamentada en fecha 05SEP2014. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:



CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Abg. EDITA FRONTADO, actuando en representación del ciudadano RAMON ANTONIO PONARE, antes identificado, en contra de la decisión de fecha en contra de la decisión de fecha 25AGO2014, y fundamentada en fecha 05SEP2014, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

A) DE LA LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se observa que el escrito de apelación es interpuesto por la profesional del derecho Abg. EDITA FRONTADO.
Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que la abogada Edita Frontado Jiménez, es quien interpone la presente actividad recursiva, así mismo se evidencia que corre inserta al folio 35 del presente asunto, acta de juramentación de la abogada Edita Frontado, como defensora del ciudadano RAMON ANTONIO PONARE, quien a su vez recurre de la decisión dictada en fecha 25AGO2014, fundamentada en fecha 05SEP2014, en consecuencia, se considera satisfecho el requisito de la legitimación, constatándose que la recurrente, posee legitimación para recurrir en Alzada. Así se decide.-

b) DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 15SEP2014, la abogada Abg. EDITA FRONTADO, actuando en representación del ciudadano RAMON ANTONIO PONARE, antes identificado, interpone recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 25AGO2014, en el asunto Nº XP01-P-2014-001003, así mismo se evidencia que la referida decisión fue fundamentada en fecha 05SEP2014; verificando éste órgano jurisdiccional que se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes, constando la última resulta el día 11SEP2014, por lo que se evidencia que el derecho para apelar nació en fecha 12SEP2014, es decir, al día siguiente de consignada la ultima notificación, siendo interpuesto el recurso de apelación el día 15SEP2014, es decir, al segundo día del lapso establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta tempestivo. Así se decide.

c) DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que el recurrente de autos expresó su inconformidad con la decisión proferida en la Audiencia de Preliminar de fecha 21AGO2014, fundamentada en fecha 05SEP2014, y ejerció el recurso de apelación en fecha 15SEP2014, de conformidad con el artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual admitió órganos de prueba contenidos en la acusación fiscal, fundamentando su apelación de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1…omissis…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…”Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,

Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

“…Artículo 428…”La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

Considera ésta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (ahora regulado por 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Así se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se admitió la acusación fiscal con las pruebas contenidas en la misma, lo que se verificará en la oportunidad de resolver la presente actividad recursiva. En atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos.

Ahora bien, en cuanto a los medios de prueba promovidos por la recurrente, relativos a la decisión definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2013-5642, esta Corte de Apelaciones no los admite en virtud de que no se indicó la pertinencia y necesidad de la referida prueba. Así se decide.

Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Abg. EDITA FRONTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784, en su condición de defensora del ciudadano RAMON ANTONIO PONARE, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.676.190, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funcione de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 25AGO2014, y fundamentada en fecha 05SEP2014. Así decide.





CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Abg. EDITA FRONTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784, en su condición de defensora del ciudadano RAMON ANTONIO PONARE, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.676.190, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funcione de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 25AGO2014, y fundamentada en fecha 05SEP2014, en el asunto Nº XP01-P-2014-001003, mediante la cual se admitió parcialmente el escrito de acusación y se mantuvo la medida privativa judicial preventiva de la libertad al ciudadano RAMON ANTONIO PONARE, antes identificado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LARA. En virtud que la actividad recursiva se fundamenta en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta alzada decidirá dentro del plazo señalado en el artículo 442 de la norma adjetiva penal indicada. Así se decide. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Jueza Presidenta y Ponente,


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza, La Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDJC/AVH/MAM/avh.-
EXP. XP01-R-2014-000076.-