REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004513
ASUNTO : XP01-R-2014-000084

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JESUS DANIEL AGUILERA REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.017.454, natural del tigre, estado Anzoátegui, donde nació el 09-02-1973, de 41 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el sector Marcelino bueno detrás del CONAS, casa sin numero de color beige de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogada AZALIA LUGO MORENO, en su con dicción de Defensora Pública Segunda Penal.

FISCALIA: Primera del Ministerio Público.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justos, el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la corrupción y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14OCT2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000084, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. AZALIA BEATRIZ LUGO, en su condición de Defensora Segunda Penal suplente con competencia plena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, actuando en su condición de defensora del ciudadano JESUS DANIEL AGUILERA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.017.454, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 26SEP2014. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. AZALIA BEATRIZ LUGO, en su condición de Defensora Segunda Penal suplente con competencia plena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, actuando en su condición de defensora del ciudadano JESUS DANIEL AGUILERA REYES, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 26SEP2014, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

A) DE LA LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se observa que el escrito de apelación es interpuesto por la profesional del derecho Abg. AZALIA LUGO.
Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que la abogada AZALIA LUGO, es quien interpone la presente actividad recursiva, así mismo se evidencia que es quien actúa en la audiencia de presentación de imputado en defensa del ciudadano JESUS DANIEL AGUILERA, en consecuencia, se considera satisfecho el requisito de la legitimación, constatándose que la recurrente, posee legitimación para recurrir en Alzada. Así se decide.-

b) DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 02OCT2014, la abogada Abg. AZALIA BEATRIZ LUGO, en su condición de Defensora Segunda Penal suplente con competencia plena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, actuando en su condición de defensora del ciudadano JESUS DANIEL AGUILERA REYES, antes identificado, interpone recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 26SEP2014, en el asunto Nº XP01-P-2014-004513, así mismo se evidencia que la referida decisión fue fundamentada en fecha 30SEP2014; verificando éste órgano jurisdiccional que se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes, constando la última resulta el día 08OCT2014, por lo que se evidencia que el derecho para apelar nació en fecha 09OCT2014, es decir, al día siguiente de consignada la ultima notificación, siendo interpuesto el recurso de apelación el día 02OCT2014, es decir, de manera anticipada, en consecuencia, se considera tempestivo. Así se decide.

c) DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que el recurrente de autos expresó su inconformidad con la decisión proferida en la Audiencia de Presentación de fecha 26SEP2014, en el asunto Nº XP01-P-2014-004513, fundamentada en fecha 30SEP2014, y ejerció el recurso de apelación en fecha 02OCT2014, de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, fundamentando su apelación de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
4.-las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…”Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,

Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

“…Artículo 428…”La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”


Considera ésta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (ahora regulado por 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Así se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JESUS DANIEL AGUILERA, antes identificado, considerando el recurrente que causa presunto gravamen irreparable a su defendido. En atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos.

Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, conforme al numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. AZALIA BEATRIZ LUGO, en su condición de Defensora Segunda Penal suplente con competencia plena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, actuando en su condición de defensora del ciudadano JESUS DANIEL AGUILERA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.017.454, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 26SEP2014. Así decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. AZALIA BEATRIZ LUGO, en su condición de Defensora Segunda Penal suplente con competencia plena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, actuando en su condición de defensora del ciudadano JESUS DANIEL AGUILERA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.017.454, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 26SEP2014, mediante la cual se decretó la Aprehensión en Flagrancia y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano JESUS DANIEL AGUILERA REYES, antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justos, el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la corrupción y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud que la actividad recursiva se fundamenta en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta alzada decidirá con lo señalado en el artículo 442 de la norma adjetiva penal indicada. Así se decide. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Jueza Presidenta,

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza, La Jueza y Ponente,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDJC/AVH/MAM/lbc.-
EXP. XP01-R-2014-000084.-