REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES
Exp Nº: 0001264
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ANUNCIANTE: YNDIRA JOSEFINA MILANO DE SILVA, DINA HERCILIA ALCALA SANCHEZ, ORLANDO ALCALA SANCHEZ titulares de las Cédulas de Identidad números: V-11.591.195, V-1.566.385 y V-1.563.736.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ANUNCIANTE: ANA YAMIL PARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.792, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.069.
MOTIVO: ANUNCIO DE CASACION, contra la sentencia emitida por este Tribunal Superior, en fecha 16SEP2014, Exp Nº 001264 (nomenclatura de este Tribunal).
DEMANDA PRINCIPAL: NULIDAD DE VENTA, Exp Nº 2013-6967 (nomenclatura del Tribunal A quo).
Visto el escrito presentado en fecha 03 de Octubre de 2014, por la Abogada ANA YAMIL PARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.792, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.069, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos YNDIRA JOSEFINA MILANO DE SILVA, DINA HERCILIA ALCALA SANCHEZ, ORLANDO ALCALA SANCHEZ titulares de las Cédulas de Identidad números: V-11.591.195, V-1.566.385 y V-1.563.736, mediante el cual ejerce Recurso de Casación, en contra de la decisión dictada por este Tribunal Superior, en fecha 16SEP2014, en la que se declaró PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de Abril de 2014, por la abogada ANA YAMIL PARDO, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos YNDIRA JOSEFINA MILANO DE SILVA, DINA HERCELIA ALCALA SANCHEZ y ORLANDO ALCALA SANCHEZ, antes identificados, en contra de la sentencia de fecha 11 de Abril de 2014, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de Abril de 2014, por la abogada ANA YAMIL PARDO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YNDIRA JOSEFINA MILANO DE SILVA, DINA HERCELIA ALCALA SANCHEZ y ORLANDO ALCALA SANCHEZ, en contra de la sentencia de fecha 11 de Abril de 2014, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº 2013-6967 (nomenclatura del Tribunal A quo), contentivo de la demanda de nulidad de venta incoada por los ciudadanos ARCENIO ALCALA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.563.672; JESSICA AUXILIADORA MILANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.591.114; YENSY ROSTINA ALCALA SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.319, MELVIN LUIS ALCALA SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.639, OSWALDO JOSE ALCALA SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.921.732, YENDY DEL CARMEN ALCALA SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.658 y RUBÉN JOSÉ ALCALA SOTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.628.295, en contra del ciudadano LUIS URANIO ALCALA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.563.671. TERCERO: En acatamiento de lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte vencida; este Órgano Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente en atención a lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Art: 312 el Recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respeto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
En concordancia con los requisitos transcritos anteriormente cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la cuantía como requisito de admisión de los Recursos de Casación, ha sostenido mediante decisión de fecha 15 de Julio de 2005, dictada en el caso Carbonell Thielsen C.A., Exp 05-309, lo siguiente:
“… Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el articulo 312 del código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1.029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)…”
Asimismo, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº RH00735, de fecha 10 de Noviembre de 2005, Exp. Nº AA20-C-2005-000626, estableció su criterio respecto a la necesariedad de la cuantía para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en los siguientes términos:
“Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…omissis…
La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide”
(Negritas de la Sala de Casación Civil)
En virtud de ello, se evidencia de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, que el juicio principal fue iniciado mediante libelo de
demanda interpuesto en fecha 06AGO2013, lo cual hace necesaria la verificación del monto de la cuantía que rige a tal asunto, a propósito de ello, se evidencia que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, promulgada mediante Gaceta Oficial en fecha 09 de Agosto de 2010, fue dictada previamente a la interposición del juicio principal del presente asunto, lo que perfectamente hace aplicable las dispocisiones contenidas en la referida Ley Orgánica, a la demanda de demanda de Nulidad de Venta incoada por los ciudadanos ARCENIO ALCALA SANCHEZ, JESSICA AUXILIADORA MILANO, YENSY ROSTINA ALCALA SOTILLO, MELVIN LUIS ALCALA SOTILLO, OSWALDO JOSE ALCALA SOTILLO, YENDY DEL CARMEN ALCALA SOTILLO y RUBÉN JOSÉ ALCALA SOTILLO, en contra del ciudadano LUIS URANIO ALCALA SANCHEZ, ya identificado, en atención a ello, es menester observar el contenido del artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
“Articulo 86. El Tribunal Supremo de justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de los que dispongan las normas procesales de vigor.”
No obstante, conforme a las transcripciones realizadas anteriormente se observa, que es requisito sine qua non para la admisión del Recurso de Casación, la verificación de la cuantía del juicio que nos ocupa, por lo que se constata de la revisión efectuada a la presente causa, que en el libelo de demanda fue estimada la acción principal en tres millones de bolívares, lo que en Unidades Tributarias equivale a (28037 U.T.) lo cual evidentemente conforme al criterio jurisprudencial citado anteriormente, excede la cantidad de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), establecidas para la admisibilidad del Recurso de Casación, asimismo, se evidencia que la acción encuadra conforme a los preceptos de contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el articulo 315 ejusdem, y a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, Admite el Recurso de Casación interpuesto por la Abogada ANA YAMIL PARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.792, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.069, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos YNDIRA JOSEFINA MILANO DE SILVA, DINA HERCILIA ALCALA SANCHEZ, ORLANDO ALCALA SANCHEZ titulares de las Cédulas de Identidad números: V-11.591.195, V-1.566.385 y V-1.563.736, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16SEP2014 y en consecuencia, acuerda remitir mediante oficio, el presente asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordena efectuar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de Septiembre de 2014, fecha en la cual fue dictada la decisión por este Órgano Jurisdiccional, hasta el día 03 de Octubre de 2014, fecha de la interposición del recurso, inclusive. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Jueza Presidenta
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza y Ponente, La Juez
MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,
NORIS CALDERÓN HIDALGO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
La Secretaria,
NORIS CALDERÓN HIDALGO
EXP. 001264
LYMP/MJC/NCE/NCH/Ngf.-