REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000185
ASUNTO : XP01-D-2012-000185


AUTO FUNDADO DE REVOCATORIA DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO POR PRIVACION DE LIBERTAD

Juez: Abg. Mirla Teresa Castro Parra, Juez Provisoria de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
Secretaria: Abg. Yuldor García, en su condición de secretaria del Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente, en función de Ejecución de Sentencias.
Fiscal: Abog. Diego Naranjo, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Defensa Pública: Abg. Oscar Jiménez, Defensor Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: REINALDO JOSE CAMPO RONDON, plenamente identificado en autos.

Delitos: LESIONES PERSONALES tipificado en el artículo 413 del Código Penal.

I
Vista la audiencia realizada en el día de hoy 14 de Octubre de 2014, de Imposición de sanción al adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue la causa por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES tipificado en el artículo 413 del Código Penal; con ocasión a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Consistente en obligaciones y prohibiciones, dentro de las mismas se encuentran las prohibiciones 1.- de verse involucrado en otro hecho punible. 2.-Obligación de incorporarse al Sistema de Educación formal y/o en una actividad de licito comercio debiendo consignar constancias periódicas de ello y 3.- Prohibición de permanecer luego de las 9:00 p.m. en la calle, la cual deberá ser vigilada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad al Artículo 620 literal b con los artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para resolver, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II
Se le concede el derecho de palabra al joven adulto no antes sin imponerlo de los preceptos Constitucionales y legales, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de que la ciudadana jueza le preguntara que tenía que decir en cuanto al incumplimiento de las sanciones de la Reglas de Conductas, impuestas, pero no antes sin imponerlo del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien de seguidas manifestó: “Buenos días, en virtud de lo explicado por la ciudadana jueza solicito se me imponga la sanción de privación de libertad por el lapso de un mes, es todo”

De seguidas se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. DIEGO NARANJO, el cual manifestó lo siguiente:” buenos días, esta representación fiscal solicita en esta oportunidad la revocatoria de la medida de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y en su defecto se le imponga la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con el fin de que cumpla con el presente expediente, es todo.

En ese mismo orden se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público de responsabilidad Penal Abg. Oscar Jiménez Brandy, el cual manifestó lo siguiente:” en virtud de al solicitud fiscal, esta defensa solicita se le aplique para mi representado la sanción mínima de un mes, tomando en cuenta que esta privado de libertad por la jurisdicción ordinaria penal, del cual aun no ha culminado su juicio, en tal sentido igual pido se resguarden todas sus garantías constitucionales correspondientes a la jurisdicción especial que así lo asisten por ser un proceso especial de adolescentes, es todo”.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a la presente causa, observa esta Juzgadora, que:

Que el adolescente hoy joven adulto sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incumplió la sanción Reglas de Conductas, por el lapso de Un (01) año, toda vez que el mismo se encuentra detenido a la orden del Tribunal Segundo del Juicio Ordinario de este Circuito Judicial.

En esta misma fecha 14 Octubre de 2014, se celebró audiencia especial de imposición de sanción y a la vez se revoca, por cuanto el joven adulto se encuentra detenido a la orden del Tribunal Segundo del Juicio Ordinario de este Circuito Judicial, procediendo a REVOCA la sanción de Reglas de Conductas por el lapso de Un (01) año; por la sanción de privación de Libertad, por el lapso de UN (01) MES, al adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenado su privación inmediata.

En ese mismo orden de ideas, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se pudo evidenciar que el sancionado de auto ante este Tribunal, ha incumplido con la sanción de Reglas de Conductas, que le fue impuesta; es por lo que este Tribunal, ordena revocar dicha sanción por la de Privación de Libertad, por el lapso de UN (01) MES, a los fines de no retrazar el proceso.

De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Ejecución, en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo, literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual reza: La Privación de Libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: “Incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses”; considera que lo procedente en derecho, es revocar las sanciones de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año; por la sanción de privación de Libertad, por el lapso de UN (01) mes, impuesta al adolescente hoy joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consecuencialmente, decretar la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para ser cumplida por el lapso de UN (01) MES, contados a partir desde el momento en que fue revocada dicha sanción, tomando en consideración la comisión del hecho punible, y buscando un principio de proporcionalidad considera idónea el lapso antes mencionado para cumplir con las sanciones impuestas por ante este Juzgado de Ejecución. Por otra parte, corresponde a esta Sala de Ejecución pronunciarse sobre el Centro de cumplimiento, y en virtud de la entidad del delito cometido, tomando en cuenta el tiempo de la sanción impuesta, esta Juzgadora acuerda el ingreso del adolescente hoy joven adulto sancionado de autos en el Centro de Detención Judicial Amazonas, ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, debiendo estar debidamente separado de la población penal, como lo establece el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público abg. Diego Naranjo, de revocatoria de la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de UN (01) AÑO; por injustificado el incumplimiento, al adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para ser cumplida por el lapso de UN (01) MES, contados a partir desde el momento en que fue revocada dicha sanción, la cual, deberá cumplirla en el Centro de Detención Estadal Amazonas, haciendo la salvedad que DEBERÁ ESTAR SEPARADO DE LA POBLACIÓN PENAL, A LOS FINES DE RESGUARDAR SU DERECHO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 641 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA. La fecha de inicio de la sanción es 14/10/14, feneciendo la misma en fecha 14/11/14, SEGUNDO: Se libró boleta de encarcelación, dirigida al Director del Centro de Detención Judicial Amazonas, donde permanecerá recluido durante el cumplimiento de la sanción, a la orden de este Tribunal, explicando a dicho Ente, que deberá estar físicamente separado de la población penal, ello a los fines de garantizar lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: notifíquese a las partes de la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídase por secretaría copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE


Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA



EL SECRETARIO


Abg. YULDOR GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO


Abg. YULDOR GARCIA