REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000023
ASUNTO : XP01-D-2012-000023
AUTO FUNDADO DE REVOCATORIA DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA POR PRIVACION DE LIBERTAD
Juez: Abg. Mirla Teresa Castro Parra, Juez Provisoria de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
Secretario: Abg. Yuldor García, en su condición de secretario del Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente, en función de Ejecución de Sentencias.
Fiscal: Abog. Diego Naranjo, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Defensa Pública: Abg. Oscar Jiménez, Defensor Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Sancionada: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: La Colectividad.
Delito: Coautora del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
I
Vista la audiencia realizada el día de hoy LUNES 20 de Octubre de 2014, de Revisión de de Cumplimiento de Sanción de Reglas de Conductas por el lapso de seis (06) meses, en la causa seguida a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con ocasión del incumplimiento de la sanción de Reglas de Conductas, impuesta de conformidad con el artículo 624 ejusdem, en su contra; a tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo, literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para resolver, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
Se le concede el derecho de palabra a la joven adulto no antes sin imponerlo de los preceptos Constitucionales y legales, quedando identificada como: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de que la ciudadana jueza le preguntara que tenía que decir en cuanto al incumplimiento de la dicha sanción, la misma manifestó: buenos días, primero no tenia como pagar un curso estando con mi papa no podía y me fui con mi mama para las minas a trabajar en cocina, y me llamaron y me dijeron que tenia que presentarme y llegue hace dos días, y me vine a presentar y no me he inscrito en un curso, una vez me inscribí en un curso pero no asistí, es todo.
Así mismo se le otorgó la palabra a la Defensa Pública quien manifestó lo siguiente: Buenos días, todos los presentes ejerciendo el derecho a la defensa que le corresponde a mi representado, tomando en cuenta el objeto de la audiencia es importante destacar que mi representada tenia la obligación de permanecer en el sistema educativo, pero que se acordó que podía realizar algún curso y que pudiera en un momento dado tener el apoyo de los mismos para su subsistencia, toda vez que se tiene como objeto y fin del estado garantizar que las sanciones cumplan un fin educativo, en todo caso y evitar el extremo opuesto como seria la privación de libertad como ultima regla correctiva, tal cual como ha señalado mi representada y además de ello se he demostrado que es un persona de bajos recurso económicos, por lo que se vio en la necesidad de buscar medios de subsistencia para lo cual recibió el apoyo de su progenitora, viajo al estado Bolívar al sector denominado el 88, desempeñando la actividad de cocinera de un campamento minero, pero debido a la notificación telefoniota de su padre procedió a hacer acto de presencia para explicar su situación en cuanto al cumplimiento de la sanción y la necesidad de trabajar, en este sentido esta representación con el debido respeto solicita al tribuna, considere los motivos de mi representada tomando en cuenta su condición económica, además es hoy una joven adulta lo que le hace difícil ingresar al sistema educativo, y que sus necesidades económicas son distintas a muchos adolescentes por cuanto ella depende de si misma, en tal sentido, si mi representada conserva un cupo en “DON BOSCO”, solicito se le brinde la posibilidad de demostrarlo en el lapso de un mes verificado que cursa estudios técnicos en dicha institución, se le tomara en cuenta para el cumplimiento de la sanción, es todo.
En ese mismo orden se le concedió la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio del Ministerio Público Abg. Diego Naranjo quien manifestó: buenos días, oída la exposición de la hoy joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la solicitud realizada por su defensor publico, esta representación de ministerio publico considera que la sanción socio educativa anteriormente impuesta no cumplió con su objetivo, solicita respetuosamente a este tribunal que se revoque la misma y le imponga la sanción socio educativa de privación de libertad por el lapso mínimo establecido en la norma especial a los fines de cumplir con los postulados de la misma, es todo.
De igual forma se le concede el derecho de palabra al representante legal de la sancionada (progenitor), quien manifiesta: Buenos días, lo que puedo decir es que yo hable con el director del plantel educativo y el me dijo que ella tenia su cupo apartado, es todo.
En fecha 23/05/2013, se emitió auto fundado de ejecución de sanción donde se observa que se le impuso a la adolescente hoy joven adulto sancionada de autos la Sanción de Reglas de conductas, por el lapso de seis (06) meses, para cumplirlas por ante el Tribunal de Ejecución de Sentencias, observando este Tribunal con mucha preocupación que la sancionada de autos, no cumplió con las condiciones impuestas, a pesar de que el juzgado le dio muchas oportunidades, haciendo la misma caso omiso.
En fecha 20 de Octubre de 2014, se celebró audiencia especial de verificación de cumplimiento de sanción, por el cual, se REVOCA la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de seis (06) meses, por la de privación de Libertad, por el lapso de quince (15) días, a la adolescente hoy joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello de conformidad con el artículo 628 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenado su privación inmediata, por injustificado el incumplimiento de las reglas de conducta.
De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Ejecución, en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo, literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual reza: La Privación de Libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: “Incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses”; considera que lo procedente en derecho, es revocar la sanción de Reglas de Conductas, por el lapso de seis (06) meses, impuesta a la adolescente hoy joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consecuencialmente, decretar la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para ser cumplida por el lapso de QUINCE (15) DIAS, contados a partir desde el momento en que fue revocada dicha sanción, tomando en consideración la comisión del hecho punible, así como el tiempo de la sanción de Reglas de Conductas, impuesta originalmente por ante su Juez de Juzgamiento, buscando un principio de proporcionalidad considera idónea el lapso antes mencionado para cumplir con las sanciones impuestas por ante este Juzgado de Ejecución. Por otra parte, corresponde a esta Sala de Ejecución pronunciarse sobre el Centro de cumplimiento, y en virtud de la entidad del delito cometido, tomando en cuenta el tiempo de la sanción impuesta, esta Juzgadora acuerda el ingreso de la adolescente hoy joven adulta sancionada de autos en el Reten Femenino “BATALLA DE CARABOBO” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Asimismo se declara sin Lugar la Solicitud de la Defensa Publica, por las razones antes indicadas. ASI SE DECLARA.
III
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, en relación al INCUMPLIMIENTO de la sanción impuesta a la adolescente hoy joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue la causa por la comisión del delito de COAUTORA DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE USTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE ACULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: se REVOCA la sanción de Reglas de Conductas, por el lapso de seis (06) meses, impuesta a la adolescente hoy joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consecuencialmente, decretar la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para ser cumplida por el lapso de QUINCE (15) DIAS, contados a partir de día 20/10/2014, asimismo se acuerda su reclusión en el Reten Femenino “BATALLA DE CARABOBO” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en virtud, del incumplimiento de las medidas antes mencionadas, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, iniciando su detención el día 20OCT2014 Y FINALIZANDO EL 04NOV2014. SEGUNDO: se libró boleta de encarcelación Nº 011-14, la cual deberá cumplirla en el Reten Femenino “BATALLA DE CARABOBO” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, explicando que deberá permanecer SEPARADA DE LA POBLACION PENAL, ello a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 631 y 641 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídase por secretaría copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
EL SECRETARIO
Abg. YULDOR GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. YULDOR GARCIA
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