REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2014-000004
ASUNTO : XV01-P-2014-000002
AUTO DE EJECUCION DE SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA
Jueza: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretario: Abg. YULDOR GARCIA, en su condición de Secretario del Tribunal de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente.
Fiscal: Abg. DIEGO NARANJO, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Defensa Privada: Abg. VICENTE ANNITO ANGUERA, plenamente identificado en autos.
Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: LA COLECTIVIDAD.
Delito: COAUTOR del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2014, dictada por el TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la cual impone al adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la SANCION DEFINITIVA de Nueve (09) Meses De Privación De Libertad; la que cumplirá en la Entidad de Atención Amazonas, ubicada en el sector Chaparralito en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; y de manera SUCESIVA LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA DE MANERA SIMULTANEA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; la LIBERTAD ASISTIDA que cumplirá por ante el Equipo Multidisciplinario quienes se encargarán de orientar y vigilar al joven adulto, e informar al Tribunal correspondiente del efectivo cumplimiento de la sanción impuesta; y las REGLAS DE CONDUCTA simultáneamente la cual serán ante el tribunal correspondiente, las cuales consisten en: Obligaciones; 1.) El deber y obligación de continuar estudiando para lo cual deberá presentar constancia de estudio y notas de lapso en original. Prohibiciones; 2.) No andar en la calle después de las 07:00 de la noche sin la debida compañía de su represente legal. 3.) No frecuentar sitios donde se presuma la venta consumo de bebidas alcohólicas ni donde se presuma venta ni consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.) No verse involucrado en otro hecho punible; todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 literal “a” 620 literal “f” “d” y “b”, 621 y 622, en concordancia con los artículos 626, 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
En fecha 12 de Septiembre de 2014, tal como se constata de los folios 18 al 60 de la pieza Nº III, del presente expediente, se publicó la sentencia por Admisión de los Hechos, de audiencia celebrada en fecha 08 de Septiembre de 2014, en la que se sancionó al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de COAUTOR en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y lo condena a cumplir la sanción de NUEVE (09) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD; la que cumplirá en la Entidad de Atención Amazonas, ubicada en el sector Chaparralito en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; y de manera SUCESIVA LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA DE MANERA SIMULTANEA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; la LIBERTAD ASISTIDA que cumplirá por ante el Equipo Multidisciplinario quienes se encargarán de orientar y vigilar al joven adulto, e informar al Tribunal correspondiente del efectivo cumplimiento de la sanción impuesta; y las REGLAS DE CONDUCTA simultáneamente la cual serán ante el tribunal correspondiente, de conformidad con lo pautado en los artículos 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 620 literal “d y f ”, en concordancia con el artículo 626 y 628 ejusdem.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el cumplimiento de la sanción antes advertida, se estableció en la condenatoria, al adolescente hoy joven adulto sancionado de autos, deberá en consecuencia, iniciar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de NUEVE (09) MESES en atención a las previsiones del artículo 622 la Ley Especial que regula la materia, por lo que es importante señalar que en cuanto a la sanción impuesta, se constata de autos, en folios 01 al 05 de la primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, que el adolescente fue aprehendido en fecha 13 de Enero de 2014, y que en fecha 15 de Enero de 2014, se celebró Audiencia de Presentación, donde se ratifico la medida privativa preventiva de libertad, ello de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar; lo cual, se fundamentó en fecha 20 de Enero de 2014; dicho adolescente tuvo detenido preventivamente hasta la audiencia preliminar de fecha 19 de Marzo de 2014, por el lapso de DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS, donde el Tribunal aplico el procedimiento por consumo y suspendió el proceso, ordenando su ingreso el viernes 21 marzo del año 2014, al Centro de Rehabilitación Bautista la Viña, ubicado en la ciudad de Villa de Cura estado Aragua, a los fines que el mismo reciba tratamiento de intoxicación.
También cabe señalar, que en fecha 15 de Julio de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, toda vez, que adolescente hoy joven adulto, no cumplió con el tratamiento en el Centro de Rehabilitación Bautista la Viña, ubicado en la ciudad de Villa de Cura estado Aragua, así como consta del informe de fecha 13/06/2014, inserto en el folio 132 de la pieza número II de la presente causa; ordenando el Tribunal la admisión de la acusación y de las pruebas contenidas en ellas, así como la Detención Preventiva, ello de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su respectivo auto de apertura a juicio por ante el Tribunal de Juicio Sección Adolescente, DE TAL MANERA QUE, LLEVA DETENIDO DESDE LA SEGUNDA DETENCIÓN PREVENTIVA, ES DECIR, 15/07/2014, HASTA EL DÍA DE HOY, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
Audiencia de Apertura a juicio ante el Tribunal de Juicio, de fecha 08 de Septiembre de 2014, donde el adolescente hoy joven adulto fue sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de nueve (09) meses, y de manera sucesiva la sanción de libertad asistida y reglas de conductas, por el lapso de un (01) año, la cual deberá cumplirla de manera simultanea, y fundamentada la sentencia de admisión de hechos en fecha 12 de Septiembre de 2014, como ya lo mencioné anteriormente y; que en la misma el adolescente de marras admitió los hechos, por lo que es importante observar que el adolescente hoy joven adulto sancionado, estuvo detenido desde el día 13 de Enero de 2014, y que en fecha 15 de Enero de 2014, se celebró Audiencia de Presentación, donde se ratifico la medida privativa preventiva de libertad, ello de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar; lo cual, se fundamentó en fecha 20 de Enero de 2014; dicho joven tuvo detenido preventivamente hasta la audiencia preliminar de fecha 19 de Marzo de 2014, por el lapso de DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS, donde se libró boleta de encarcelación, toda vez que el mismo no cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal de Control Sección Adolescente, de tal manera que, en fecha 15 de Julio de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, toda vez que adolescente hoy joven adulto, no cumplió con el tratamiento en el Centro de Rehabilitación Bautista la Viña, ubicado en la ciudad de Villa de Cura estado Aragua, así como consta del informe de fecha 13/06/2014, inserto en el folio 132 de la pieza número II de la presente causa; ordenando el Tribunal la admisión de la acusación y de las pruebas contenidas en ellas, así como la Detención Preventiva, ello de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su respectivo auto de apertura al Tribunal de Juicio Sección Adolescente, estando detenido nuevamente desde el 15/07/2014, hasta el día de hoy, de TRES (03) MESE Y CINCO (05) DÍAS, para un total de meses cumplidos de CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS, que lleva el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, en fecha 08 de Septiembre del año en curso, el Tribunal de Juicio Adolescentes, emitió decisión en virtud del procedimiento por Admisión de los Hechos, realizada por el adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la sanción de Privativa de Libertad, debe cumplir en la Casa de Formación Integral Amazonas.
Así las cosas, conviene traer a colación lo preceptuado en los artículos 37 y 622 ejusdem, los cuales disponen respectivamente:
Articulo 37 “... Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal de conformidad con la ley...”
Artículo 622 “...parágrafo segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente...”
En este mismo contexto, disponen los artículos 646 y 647 ibidem, entre otras, la obligación de esta Juzgadora de vigilar el adecuado cumplimiento de las medidas impuestas a los jóvenes adolescentes que resulten penalmente responsables en la comisión de hechos delictivos, traducido ello, además, por imperativo, en el deber de controlar que en el cumplimiento de estas medidas, no se restrinjan derechos fundamentales. De tal forma, ha quedado establecido que el adolescente hoy joven adulto sancionado con lo que respecta a la presente causa, se encuentra privado de su libertad de acuerdo al análisis exhaustivo realizado a la presente causa, por el tiempo de CINCO (05) MESES Y 11 DIAS.
Ahora bien, en razón a lo anterior, estima esta Juzgadora, teniendo en cuenta los argumentos precedentemente transcritos, es que no puede calcularse cómputo alguno debido a que el adolescente de marras detenido, y por mandato expreso del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de establecer el tiempo real de lo que le resta por cumplir respecto de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de NUEVE (09) MESES, como consecuencia de haber asumido el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien era menor de edad para el momento que ocurrieron los hechos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, la cual mantiene cumpliendo hasta la presente fecha, teniendo en cuenta que el lapso de la sanción establecida en la sentencia sancionatoria fue de NUEVE (09) MESES; en consecuencia, le faltaría por cumplir TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS, de la sanción de Privación de Libertad, lo cual deberán cumplirla por ante la Entidad de Atención Amazonas.
El control y vigilancia del cumplimiento estará a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Casa de Formación Integral Amazonas, centro en el cual se encuentra recluido el adolescente sancionado, quienes deberán elaborar un Plan Individual conjuntamente con el adolescente sancionado y remitir informe de actuación respecto del cumplimiento de la sanción.
El Tribunal Penal de Juicio Adolescentes del estado Amazonas, estableció como sanción para el adolescente hoy joven adulto la Privación de Libertad por el lapso de NUEVE (09) Meses, conforme a lo establecido en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Faltándole por cumplir TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS, quien fuera menor de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, y visto que el derecho a la libertad personal es a la que todos los niños y adolescentes tienen derecho, sin más límites que los establecidos en la Ley.
Así como esta establecido en el artículo 37 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes cuando señala:
“La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo mas breve posible”
No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente; por lo que la Retención o Privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso, última ratio.
Por otra parte el Tribunal de Juicio Adolescente estableció de manera sucesiva como sanción al adolescente hoy joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien era menor de edad para el momento que ocurrieron los hechos, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 375, 620 literal “d”, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual deberá cumplirla por ante el Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial Penal, quienes se encargarán de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciéndoles un seguimiento al caso, sin que perjudique sus asistencia a la escuela y la jornada de trabajo en el caso que el adolescente sancionado estuviera trabajando para el momento del cumplimiento de dicha sanción, asimismo deberá cumplir de manera simultanea la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso UN (01) AÑO, consistente en obligaciones y prohibiciones, dentro de las Obligaciones; 1.) El deber y obligación de continuar estudiando para lo cual deberá presentar constancia de estudio y notas de lapso en original. Prohibiciones; 2.) No andar en la calle después de las 07:00 de la noche sin la debida compañía de su represente legal. 3.) No frecuentar sitios donde se presuma la venta consumo de bebidas alcohólicas ni donde se presuma venta ni consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.) No verse involucrado en otro hecho punible; todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 literal “a” 620 literal “f” “d” y “b”, 621 y 622, en concordancia con los artículos 626, 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La fecha de inicio de la sanción impuesta al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Privación de Libertad es por el Lapso de NUEVE (09) MESES, conforme al artículo 628 en concordancia con el artículo 620 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez fenecida la misma, deberá, cumplir sucesivamente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375, 620 literal “d y f”, en concordancia con el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual será vigilada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, se les determinará en la oportunidad de la efectiva Imposición del presente auto. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las medidas cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, éste TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, ADMINSISTARNADO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA ejecutada la Sentencia Condenatoria de fecha 12/09/2014, procedente del Tribunal de Juicio Sección Adolescente, en la cual condenó al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de COAUTOR en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, donde lo condena con una sanción definitiva de NUEVE (09) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD; la que cumplirá en la Entidad de Atención Amazonas, ubicada en el sector Chaparralito en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; y de manera SUCESIVA LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA de manera simultanea POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; la LIBERTAD ASISTIDA que cumplirá por ante el Equipo Multidisciplinario quienes se encargarán de orientar y vigilar al joven adulto, e informar al Tribunal correspondiente del efectivo cumplimiento de la sanción impuesta; y las REGLAS DE CONDUCTA, simultáneamente la cual serán ante el tribunal correspondiente, de conformidad con lo pautado en los artículos 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 620 literal “d y f ”, en concordancia con el artículo 626 y 628 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la misma Ley Especial que rige la materia se fija previa verificación de la Agenda única llevada en éste Circuito Judicial Penal la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN PARA EL DÍA JUEVES 30 DE OCTUBRE DE 2014, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. TERCERO: Líbrese boletas de traslado al sancionado de autos que se encuentra privado de libertad y a sus representantes legales, así como también remitirle copia certificada del presente auto al Director de la Entidad de Atención Amazonas, asimismo, notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio Público, y Defensa respectiva. Líbrese lo conducente. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente.
LA JUEZA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES
ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. YULDOR GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. YULDOR GARCIA
EXP XV01-P-2014-000002
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