REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, dieciséis de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : XP11-R-2014-000018
PARTE RECURRENTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: LISBETH AMERICA HERNANDEZ MILLAR, Y DORITZA JOSEFINA ROJAS RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°60.574. y 136.717, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION
PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS DE FECHA 22 DE JULIO DE 2014, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

En fecha 01 de Agosto de 2014, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado amazonas, Oficio No TJ1-I-0061-14 de fecha 01 de agosto de 2014, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Gobernación del Estado Amazonas, contra el auto de fecha 04 de Marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, mediante la cual se abstiene de admitir la solicitud emitida por la Gobernación del Estado Amazonas en contra de la ciudadana Infante Olivo Marian Gabriela. Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2014, por la representación judicial de la Gobernación del Estado Amazonas, recurrente en nulidad, contra la decisión dictada el 22 de Julio de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso de Nulidad.

En fecha 01 de agosto de 2014, se dio entrada al expediente, procediéndose en consecuencia a establecer que el respectivo pronunciamiento seria proferido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, encontrándose en la oportunidad acordada en actuación de fecha 01 de Agosto del presente año, este Tribunal Superior pasa a decidir, conforme a las actuaciones cursantes en autos y en atención a los argumentos esgrimidos por el a quo al declarar inadmisible la acción de nulidad interpuesta, por considerar que había operado la caducidad de la misma, al exceder el lapso de 180 días para la interposición del recurso de nulidad.

En abono de lo anterior, la parte recurrente invoca que en fecha 04 de Marzo de 2013, la Inspectora del Trabajo del Estado Amazonas, dictó Auto donde declara que se Abstiene de Admitir solicitud realizada por la Gobernación del Estado Amazonas correspondiente Autorización para despedir a la ciudadana INFANTE OLIVO MARIAN GABRIELA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°18.835.362, por considerar extemporáneas la solicitud en mención, por lo cual ordena el cierre y archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, omitiendo realizar la Notificación Pertinente a la Gobernación del Estado Amazonas, ya que la misma debe ser notificada, de conformidad con los artículos 73,74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentando de esta forma el derecho a ser notificado respectivamente.

En fecha 22 de julio de 2014, el ya señalado órgano jurisdiccional, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción, por considerar que:

…”Ahora bien, observado el libelo de demanda y las disposiciones legales sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad, este Tribunal pasa a la revisión del mismo para determinar su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Pues bien, evidencia este operador de justicia, que en el escrito de demanda de las recurrentes en su carácter de apoderadas de la Gobernación el estado Amazonas, en los mismos se delatan hechos como:
1.-Que acudió el 01-03-2013, la Gobernación solicito la autorización para despedir justificadamente a la ciudadana INFANTE OLIVO MARIAN GABRIELA, por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas
2.- Que en fecha 04 de marzo de 2013 la Inspectoría dicto auto donde se abstiene de admitir dicha solicitud por ser extemporánea
3.- Que dicha decisión (Auto) no le fue notificada a la Gobernación del Estado Amazonas
4.- Finalmente solicitan al Tribunal la nulidad del Auto de fecha 04 de marzo de 2013 dictado por la Inspectoría del Trabajo donde se abstiene de admitir la solicitud de calificación de falta.- Así las cosas
Pues bien, evidencia este operador de justicia que efectivamente la Gobernación del Estado Amazonas, solicito en fecha 01 de marzo de 2013, la debida autorización para despedir justificadamente a la ciudadana INFANTE OLIVO MARIAN GABRIELA, tal como lo consagra el articulo 422 de la LOTTT y así lo demuestra con los anexos (escrito) que acompañaron las recurrente al momento de introducir el recurso y el cual riela en los folios 35 al 36 del expediente.- Así se decide..-
Así mismo como ya se dejo establecido supra, el órgano administrativo se pronuncio efectivamente en fecha 04 de marzo de 2013, lo que a la fecha de acudir ante el Tribunal, habían transcurrido Un (1) año y Cuatro (4) meses y Once (11) días tiempo suficiente para configurarse la Caducidad de la Acción de conformidad con lo establecido en el articulo 32 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa. Así se decide.-
Pues bien, como se observa de la norma antes citada por este Tribunal, la misma ley que consagra la exigencia para declarar la inadmisibilidad de un recurso de nulidad, siendo ello que la misma no este afectada de caducidad, para lo cual, en el caso que nos ocupa evidencia este operador de justicia que desde la fecha en que se produce el acto (4-3-2013) hasta la fecha en que se acciona (16-07-2014), han transcurrido sobrado tiempo, la cual supera los Ciento Ochenta (180) días a que hace remisión la disposición legal y que a tenor de lo dispuesto en el articulo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la demanda debe forzosamente declararse inadmisible por caducidad de la Acción. Así se decide.-
Finalmente, a manera de agregado, observa este operador de justicia, que de acuerdo a la disposición legal analizada en el presente fallo (Art. 422 LOTTT), la parte solicitante de la Calificación de Falta por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, a decir, Gobernación del Estado Amazonas, no mostró interés procesal, pues, indistintamente del pronunciamiento que hizo la Inspectoría del Trabajo en el auto de fecha 04 de marzo de 2013, la ley contempla otras actuaciones del Inspector en el proceso, que si se hubiesen dado dentro del contexto de ley, se había producido el desistimiento, el cual la parte solicitante para evitarlo tenia que demostrar interés en el proceso administrativo, hecho este que no evidencia de las actas procesales. Así se Establece.-…”

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Ahora bien, dadas las consideraciones que preceden, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente. En consecuencia, de conformidad el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para la fecha de interposición del recurso, y con decisión Número 955, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, los Juzgados Superiores del Trabajo tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede contencioso administrativa.

En mérito de lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la recurrente en nulidad y, al respecto se observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:

“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente”. (Subrayado de este Tribuna).

Ahora bien, el artículo 32, numeral 1 de la Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que en los casos de actos administrativos de efectos particulares, las acciones de nulidad caducarán a los 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles contados desde su interposición, supuesto éste que no se materializa en el caso de autos.
De la misma manera se precisa que, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige que, en la notificación de los actos de efectos particulares, se indiquen los recursos que proceden contra el mismo, con el señalamiento de los términos para ejercerlos y de los tribunales ante los cuales deban interponerse.

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Así tenemos que el Articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios o funcionarias judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador General de la República, de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho 8 días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Esto, con el objeto de que la Procuraduría General de la República pueda dar cabal cumplimiento a sus obligaciones de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la República, sus bienes y derechos.

De esta forma, la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder defender sus intereses.

En tal sentido la Sala Constitucional en sentencia Nº 1240 del 24 de Octubre de 2000( caso Noelia Coromoto Sánchez), indicó lo siguiente:

…”La norma transcrita establece la obligación de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afecten sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma no soló se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

Así, en el caso sub iudice, y en aplicación de los criterios señalados de manera indubitable, este Tribunal Superior en el caso sub examine evidencia que la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, no realizo notificación alguna la Gobernación del estado Amazonas del auto de fecha 04 de marzo del 2013, mediante el cual se abstiene de admitir la solicitud realizada por la Gobernación del Estado Amazonas, de autorización para despedir a la ciudadana Infante Olivo Marian Gabriela, plenamente identificada en autos; siendo la Notificación una de las prerrogativas procesales de la República; por ende no puede operar la caducidad a quien no ha sido notificado o avisado de que sus intereses han sido afectados, por lo tanto resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación propuesto, anulándose la decisión recurrida, aspecto que conlleva a ordenar la reposición de la causa al estado de que el juez a quo, se pronuncie sobre la admisión de la pretensión deducida, sin apreciar la caducidad de la acción, la cual fue analizada en el presente dictamen. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Contencioso Administrativa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la Gobernación del Estado Amazonas, contra la decisión proferida el 22 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas;
SEGUNDO: Se anula la decisión recurrida, y se ordena al a quo, se pronuncie sobre la admisión de la pretensión deducida.
TERCERO: Se ordena Notificar a la Procuraduría General del estado Amazonas de la presente decisión.
CUARTO: Remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los dieciséis días (16) del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).

La Juez,

Abg. Maylen Jordán Sánchez

La Secretaria,

Abg. Maria Maldonado

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y dos minutos de la tarde (02:02 p.m.) se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maria Maldonado.


Resolución: PJ0042014000012.