REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: XP11-N-2014-000004

PARTE RECURRENTE: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS

APODERADAS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas en ejercicio Ines Josefina Falcón García y Doritza Josefina Rojas Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, legalmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.451.824 y V-17.325.082 e Inscritas en el Inpreaboagado bajo los Nros. 165.066 y 136.717 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo constante de Auto de fecha 30 de julio de 2012, suscrito por la Abogada Maritza González Salazar, en su carácter de Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, donde Niega la admisión de la calificación de Despido solicitada por la Gobernación del Estado Amazonas.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
SINTESIS

Antes de pronunciarse en el presente asunto, contentivo de recurso de nulidad contra el acto administrativo tipo Auto de fecha 30 de julio de 2012, suscrito por la Abogada Maritza González Salazar, en su carácter de Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, donde Niega la admisión de la calificación de Despido solicitada por la Gobernación del Estado Amazonas, este operador de justicia, pasa a realizar una síntesis del libelo.

En fecha 05-08-2014, se presentan ante esta Coordinación del Trabajo, las abogadas Inés Josefina Falcón García y Doritza Josefina Rojas Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, legalmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.451.824 y V-17.325.082 e Inscritas en el Inpreaboagado bajo los Nros. 165.066 y 136.717 respectivamente. En su carácter de apoderadas judicial de la Gobernación del Estado Amazonas, a interponer RECURSO DE NULIDAD, en contra del Auto de fecha 30 de julio de 2012, suscrito por la Abogada Maritza González Salazar, en su carácter de Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, donde Niega la admisión de la calificación de Despido solicitada por la Gobernación del Estado Amazonas.

Pues bien, este operador de justicia observa que las apoderadas de la recurrente manifiesta en su libelo lo siguiente:

Que el 27 de julio de 2011 la Gobernación del estado Amazonas, interpuso solicitud de autorización para despedir a la trabajadora NEIMAR YULEIDY RAMIREZ RIVERO, titular de la Cedula de Identidad N° 16.767.861, por cuanto la misma había incurrido en causal de despido establecido en la ley Orgánica del Trabajo.-

Igualmente observa este operador de justicia, que las apoderadas de la recurrentes manifiestan que “ En fecha 30 de julio de 2012, la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, dicto auto donde NO ADMITE solicitud realizada por la Gobernación del Estado Amazonas, correspondiente AUTORIZACION PARA DESPEDIR a la ciudadana YULEIDY RAMIREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil y titular de la Cedula de Identidad N° 16.767.861, por considerar extemporánea las actas de Inasistencia, es decir, fuera del lapso de los TREINTA (30) DIAS establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.-Así las cosas

Pues bien, observa quien aquí se pronuncia que las recurrentes consignaron en el momento de introducir el Recurso, varias documentales, entre las que se encuentran la Copia de la solicitud de calificación la cual corre inserto al folio 11 al 13; Copia de Constancia de Trabajo de la Trabajadora que corre inserta en el folio 14, Copia de Acta de Inasistencia que corren insertas al folio 15 al 20 y finalmente copia simple del auto de fecha 30 de julio de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas ( riela en el folio 21 del expediente), con el cual se demuestra que efectivamente el órgano administrativo del Trabajo, se pronuncio en la citada fecha que dicen las recurrente que se produjo el acto administrativo y donde el órgano administrativo No Admite la solicitud y ordena el cierre y archivo del expediente.- Así las cosas

Ahora bien, ante tal situación y visto el escrito contentivo del Recurso de Nulidad este Tribunal en fecha 8 de Agosto de 2014, se abstuvo de admitirlo, y en consecuencia ordeno a la parte recurrente que subsane dicho libelo, en virtud de que el mismo no cumplía con los requisitos contenido en el articulo 33 numeral 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), otorgándole para ello un lapso de Tres (3) días contados a partir de la certificación de su notificación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la comentada Ley de la Jurisdicción Contenciosa. .ASI LAS COSAS.

II
DE LA COMPETENCIA


Previamente este operador de justicia se pronuncia sobre la competencia del Tribunal de Juicio del Trabajo para conocer de la presente acción de Nulidad, en consecuencia se observa de nuestro Ordenamiento Jurídico, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado observa, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo. Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (cursivas y negrillas de este tribunal).

En el presente caso estima este tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través de la acción ejercida en el presente asunto, es consecuencia de una solicitud de calificación de falta presentada por la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, cuya actuación se dio en el expediente N° 048-2012-01-00079, en la cual el referido órgano administrativo, No Admitió la referida solicitud de calificación de Falta contra la Trabajadora NEIMAR YULEIDY RAMIREZ; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, se concluye que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, referidas a materia de inamovilidad laboral, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales laborales, específicamente a los de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de un Auto emanado de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer la presente acción. ASI SE DECLARA.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se dio por recibido el presente expediente en fecha 05 de Agosto de 2014, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, Recurso de Nulidad, interpuesto por las abogadas INES JOSEFINA FALCON GARCIA y DORITZA JOSEFINA ROJAS RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, legalmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.451.824 y V-17.325.082 e Inscritas en el Inpreaboagado bajo los Nros. 165.066 y 136.717 respectivamente. En su carácter de apoderadas judicial de la Gobernación del Estado Amazonas, a interponer RECURSO DE NULIDAD, en contra del Auto de fecha 30 de julio de 2012, suscrito por la Abogada Maritza González Salazar, en su carácter de Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, donde No Admite la calificación de Despido solicitada por la Gobernación del Estado Amazonas contra la Trabajadora Neimar Yuleidy Ramirez ..

En fecha 8 de Agosto de 2014, este operador de justicia, ordenó a la parte accionante, que subsanara bajo apercibimiento de perención, corrija el libelo de demanda dentro de un lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se practique de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiéndosele que de no corregir el libelo en el termino allí indicado, se declararía su inadmisibilidad. Así las cosas.

Pues bien en el referido auto, se le indico que de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagraba expresamente el derecho de todos los Ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva de los mismos, tales principios sin embargo, no pueden estar aislados uno de otros, en razón de que carecerían de contenido.

En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalidades no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por sí solo para esclarecer tanto a las partes como al Juez, lo debatido en juicio.

En tal sentido, este operador de justicia en dicha oportunidad (08-08-2014), hizo las siguientes observaciones: PRIMERO: Se ordena a la parte recurrente indicarle al Tribunal en que fecha tuvo conocimiento del auto de fecha 30 de julio de 2012, el cual se pretende anular mediante esta acción y que fue acompañado al libelo marcado con la letra “J”.- SEGUNDO: Se ordena a la parte Recurrente consignar toda documentación, diligencia o tramite hecho ante el Órgano Administrativo del Trabajo (Inspectoria) desde el día 27 de julio de 2011 hasta el día en que introduce el presente recurso de Nulidad, para ello se le concede un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; advirtiéndosele que de no suministrar la información requerida, así como de no consignar los documentos donde conste los tramites hechos por la accionante ante el Órgano administrativo del Trabajo en los términos aquí indicados, se declarará su inadmisibilidad. Asi las cosas

Ahora bien, consta en autos, al folio 28 del expediente, certificación por secretaría de haberse practicado la notificación de la parte recurrente, es decir, Gobernación del Estado Amazonas, en concordancia, con la actuación de la constancia de notificación del Sistema de Gestión Informática JURIS 2000, mediante el cual se evidencia, que fue certificado por la secretaría de este Tribunal, la practica de dicha notificación, el día 14 de Agosto de 2014, siendo las 08 horas y 50 minutos de la mañana (08:50 am); transcurrido así, el lapso de los Tres (03) el cual se cumplió efectivamente el día 24 de septiembre de 2014, este Tribunal observa, que no consta en autos que la parte recurrente haya dado cumplimiento a lo ordenado, en auto de fecha 8 de Agosto del presente año, razón por la cual opero la consecuencia jurídica prevista en dicho auto. Así se establece.
IV
DE LA INADMISIBILIDAD

Visto que el Recurso de Nulidad fue Interpuesto por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Amazonas, el cual lo distribuye en fecha 05 de Agosto de 2014, siendo recibido en fecha 06-.08-2014, por este Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Amazonas asignándole el Nº XP11-N-2014-000004, este Tribunal, antes de resolver sobre su admisión, estima pertinente efectuar prima fase las siguientes consideraciones:

En este sentido y para el pronunciamiento de la admisión del recurso, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que debe tener el mismo. Entre los que debe contener la demanda o recurso de nulidad se observa que el artículo 33, numeral 4° y 6° de la novísima Ley de la materia, vale decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), estipula al igual que en todo procedimiento judicial, la necesidad de que se indiquen: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas y Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

Es de señalar entonces, que para proceder este Tribunal a instruir y resolver el presente recurso de nulidad, debe pronunciarse sobre la admisión del mismo, y al efecto quien sentencia debe señalar que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra lo siguiente:

Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Como puede inferirse del contenido del artículo que fue trascrito, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem en cual indica:

Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

De manera pues que al ser las pretensiones, actos de parte, deben ser admisibles, legales y procedentes. La admisibilidad es la aptitud del acto para su contenido deba tomarse en consideración por el juez, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establece la legislación procesal. La admisibilidad es sinónimo de “atendibilidad” Ricardo Henríquez la Roche. Instituciones del Derecho Procesal Pág. 189.

Es por lo que visto que el accionante, no subsanó el escrito libelar y por cuanto del mismo se desprende la falta de requisitos contenidos en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es forzoso para este administrador de justicia, declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 36 en concordancia en el Articulo 33 de la citada Ley. ASI SE ESTABLECE.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de nulidad, interpuesto por la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, a través de sus ponderadas judiciales las abogadas Inés Josefina Falcón García y Doritza Josefina Rojas Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, legalmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.451.824 y V-17.325.082 e Inscritas en el Inpreaboagado bajo los Nros. 165.066 y 136.717 respectivamente, en contra del Auto de fecha 30 de julio de 2012, suscrito por la Abogada Maritza González Salazar, en su carácter de Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, donde No Admite la calificación de Despido solicitada por la Gobernación del Estado contra la Trabajadora NEIMAR YULEIDY RAMIREZ. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por las partes Involucradas en la presente causa. TERCERO: Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, una vez vencido en lapso que hubiere lugar, siempre y cuando la parte recurrente no haya ejercido el recurso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2014.
EL JUEZ
ABG. LUIS RODOLFO MACHADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MALDONADO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las Ocho horas con Cuarenta minutos (08:40 a.m.) de la mañana.-
LA SECRETARIA


ABG. MARIA MALDONADO
Resolución Nº. PJ0032014000047
Exp: XP11-N-2014-000004