REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, dieciséis (16) de Septiembre de 2.014
Años: 204° y 155°


EXPEDIENTE: JMS1 -1065

DEMANDANTE: PEDRO MAURICIO GARRIDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.964.520, asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Publica con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública.

DEMANDADA: BEATRIZ COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.752.220.

MOTIVO: REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

-I-

En fecha 15/06/2.012, se recibió escrito presentado por el ciudadano PEDRO MAURICIO GARRIDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.964.520, asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Publica con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, por medio del cual demando por concepto de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención a la ciudadana BEATRIZ COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.752.220.

-II-
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales contenidas en el expediente, específicamente al iter procesal, se desprende que el demandante abandonó el proceso puesto que nada hizo para impulsarlo, lo cual generó inactividad procesal imputable a la parte demandante y no al órgano jurisdiccional, toda vez que, este último hizo todas las diligencias necesarias para lograr la consecución del proceso, siendo infructuosas, por consiguiente, transcurrió mas de (04) meses, de inactividad procesal atribuible al ciudadano PEDRO MAURICIO GARRIDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.964.520; configurando de pleno derecho la institución de la perención de la instancia consagrada en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 1), el cual es del tenor siguiente:


“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”


Asimismo el artículo 269 ejusdem, establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla; en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
LA SECRETARIA:


ABG. YURAIMA GUACHUPIRO.
En esta misma fecha, siendo las 08:53 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA:


ABG. YURAIMA GUACHUPIRO.







EXP. Nº JMS1 - 1741
MAM/YG/Yussely