REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE: Nº JMS1-SOL- 2470

SOLICITANTES: SANTIAGO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y FRANZHUA YANETH SARMIENTO RODRIGUEZ, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros E-84.488.928 y V-14.258.217 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abg. JOSE ALEUTERIO LOPEZ DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 182.994.

MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
FECHA: 16 de Septiembre de 2014.
- I -
En fecha 14 de Enero de 2013, se inicio la presente causa Nº JMS1-SOL-2470, mediante escrito presentado por los ciudadanos SANTIAGO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y FRANZHUA YANETH SARMIENTO RODRIGUEZ, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros E-84.488.928 y V-14.258.217 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. JOSE ALEUTERIO LOPEZ DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 182.994, en el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, de conformidad con el Articulo 189 del Código Civil Venezolano.

Luego en fecha 17/01/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó legalmente la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos SANTIAGO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y FRANZHUA YANETH SARMIENTO RODRIGUEZ, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros E-84.488.928 y V-14.258.217 respectivamente, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.

Posteriormente en fecha 06/08/2014, y luego de haber transcurrido el lapso del año previsto en la ley sin reconciliación alguna entres los cónyuges, comparecieron a los fines de solicitar la conversión en la separación de cuerpo en divorcio de conformidad con lo previsto en el Articulo 189 de Código Civil Venezolano.
-II-
En consecuencia; cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedó el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: SANTIAGO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y FRANZHUA YANETH SARMIENTO RODRIGUEZ, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros E-84.488.928 y V-14.258.217 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 25/09/2008, por ante el Registro Civil del Municipio Atures, quedando asentado bajo el acta de matrimonio Nº 143. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Atures.
Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Patria potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Especial), en los siguientes términos:
PRIMERO: La madre ejercerá la Guarda y Custodia del niño.

SEGUNDO: La Patria Potestad, fundamentalmente en interés y beneficio del niño, será ejercida conjuntamente por ambos padres, aunque la Custodia diaria, como ya fue dicho, sea ejercida por la madre; no obstante, la Responsabilidad de Crianza y la asistencia material, se ejercerá por ambos padres; en cuanto a la vigilancia, en el tiempo que el niño permanezca con cada uno, en su momento, por cada uno; y la orientación moral y educativa, estará a cargo de ambos padres.

TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron, que el padre podrá visitar al niño (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Especial), los fines de semana, y los días de celebraciones especiales, tales como el día de la madre lo celebrara con la madre, y el día del padre, lo celebrara con este, el fin de semana completo; las vacaciones de Semana Santa y Carnavales, los disfrutaran alternativamente, con uno y otro, respectivamente, durante los periodos de vacaciones, cuando corresponda a este cursar los estudios, el tiempo será divido en partes iguales, permaneciendo el niño, la mitad del periodo con el padre y la otra con la madre. En acatamiento con la Ley y preservando el derecho del niño a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, el padre podrá comunicarse con su hijo, sin ninguna limitación y naturalmente, conforme a la edad y conocimientos que valla adquiriendo paulatinamente, mediante el empleo de formulas, recursos o medios aun electromagnéticos, tales como: el teléfono, radio, videos, correos electrónicos, grabaciones orales, cartas, postales y cualesquiera otros que no sean contrarios a su interés superior.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se ha convenido, en que el padre SANTIAGO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, depositara en la cuneta de ahorros N° 1750575110061244173, del banco Bicentenario a nombre de la madre (cuenta aperturada por orden de este Tribunal), para que atienda la necesidad del niño, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales, cantidad esta que se ajustara en forma automática y progresiva, de acuerdo a lo dispuesto por el Ejecutivo Nacional, respecto al ajuste del salario mínimo urbano, y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela, asimismo en cuanto al vestido y calzado, juguetes, los útiles escolares y otros equipamiento de carácter educativo, así como los gastos médicos: exámenes, rayos X, laboratorios clínico, hospitalización, cirugía, medicinas y otros vinculados a la salud del niño si se produjeran, serán cubiertos al cincuenta (50%) cada uno.

De la comunidad conyugal declararon que no obtuvieron bienes gananciales que liquidar. Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten.
-III-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciséis (16) del mes de Septiembre del año dos mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
LA SECRETARIA:

ABG. YURAIMA GUACHUPIRO.



Exp. JMS1-SOL-2470
MAME/YG/YUSSELY G.-