REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, diecisiete (17) de Septiembre de 2.014
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE: JMS1 -1475
DEMANDANTE: DEISSY LOIDA OLIVO ALBINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.564.147, asistida en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Publica con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, actuando en defensa de los intereses de los hermanos PACHECO OLIVO.
DEMANDADO: FREDDY ALBERTO PACHECO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V-13.714.995.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-I-
En fecha 26/03/2.013, se recibió escrito presentado por la ciudadana DEISSY LOIDA OLIVO ALBINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.564.147, asistida en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Publica con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, actuando en defensa de los intereses de los hermanos PACHECO OLIVO, por medio del cual demandó por concepto de Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano FREDDY ALBERTO PACHECO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.714.995.
-II-
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales contenidas en el expediente, específicamente al iter procesal, se desprende que la actora abandonó el proceso puesto que nada hizo para impulsarlo, lo cual generó inactividad procesal imputable a la parte demandante y no al órgano jurisdiccional, toda vez que, este último hizo todas las diligencias necesarias para lograr la consecución del proceso, siendo infructuosas, por consiguiente, transcurrió (01) año, (02) meses y veintisiete (27) días, de inactividad procesal atribuible a la ciudadana DEISSY LOIDA OLIVO ALBINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.564.147; configurando de pleno derecho la institución de la perención de la instancia consagrada en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa no producirá la perención. ”
Asimismo el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla; en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
LA SECRETARIA:
ABG. YURAIMA GUACHUPIRO.
En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA:
ABG. YURAIMA GUACHUPIRO.
EXP. Nº JMS1 - 1475
MAM/YG/Jhon.-j
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