REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCUIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CURCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
204° y 155°

ASUNTO: JMS1-SOL-3790

ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE JURISDICCION VOLUNTARIA

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de septiembre del año 2014, siendo las 11:30 a.m., oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria en el juicio que por RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, se lleva en el asunto: JMS1-SOL-3790, se deja expresa constancia que se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, luego de haber esperado quince (15) minutos, se constató la incomparecencia del ciudadano: Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano: JOSE LUIS CASTRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.-8.854.055, domiciliado en Pozon de Babilla, flaca, casa s/n, actuando en interés de su hija la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, asistida por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. ODALYS SANDREA. En consecuencia, se ordena asentar correctamente en la partida de nacimiento del referido niño, donde omitieron el numero de la cedula de identidad de la progenitora de la beneficiaria. Dicha partida de nacimiento se encuentra erróneamente inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas llevados durante el año 2.002. Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Atures a los efectos del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo. Cúmplase.-
. En tal sentido; de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDO el procedimiento y terminado el proceso. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ,


Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR




LA SECRETARIA


ABG. YURAIMA JUDIHD GUACHUPIRO CHIRINOS.



ASUNTO: JMS1-SOL-3790
MAM/YJGC/SilviaV.