REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veinticuatro (24) de septiembre de 2014
204° y 155°
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, la anterior solicitud Nº SOL-JMS1 – 3899, presentada por la ciudadana LAILA MIGDALINA OJEDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.565.432, debidamente asistida por la abogada ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria, mediante la cual solicita se ordene la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano CESAR ELOY ROJAS HERNÁNDEZ de dieciocho (18) años de edad. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la acción de Rectificación de Acta de Nacimiento, recae sobre el ciudadano CESAR ELOY ROJAS HERNÁNDEZ de dieciocho (18) años de edad.
Al respecto, observa este Operador de Justicia, que el ciudadano antes referido, adquirió la mayoridad antes de la presentación de la solicitud; por consiguiente, el juez competente para conocer de la acción propuesta es el de la Instancia Civil Ordinaria, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y así se decide expresamente. Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 1 señala:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por los razonamientos antes mencionados, se declara INCOMPETENTE en razón del sujeto para conocer sobre la presente causa, por ende y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, señala como órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa al Tribunal Civil Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y así se declara. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente a objeto oír recurso de regulación de competencia.
EL JUEZ
Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
EXP. Nº SOL-JMS1-3899 (R.P.N)
MAME/JJC/MM
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