REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veinticinco (25) de septiembre de 2014
204° y 155°

Vista la diligencia presentada por la ciudadana JOVANNA AZAVACHE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 13.325.768, mediante la cual manifiesta estar residenciada en el Estado Bolívar, en compañía de los niños beneficiarios de la presente causa y solicitó se decline la competencia a dicha Jurisdicción. Ahora bien, leída como ha sido la diligencia presentada, se observa que ciertamente el domicilio de la referida ciudadana, es la comunidad Curiapo, en la carretera Nacional Caicara-Ciudad Bolívar; es por lo que este Operador de Justicia estima prudente declinar la competencia a la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Al respecto este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 06/11/2006, la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia con competencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, dictaminó mediante sentencia Nº 1887 lo siguiente:

“… La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece, en su articulo 453, que la distribución del ejercicio de la función Jurisdiccional entre los Tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de la residencia del Niño o Adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijara según el domicilio conyugal…(Sic)”.

En el caso de autos, se desprende de la diligencia que riela en las actas procesales que la residencia de los beneficiarios, no corresponde a la competencia por territorio de este Órgano Jurisdiccional, lo cual reafirma el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal (…)”.


En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por los razonamientos antes mencionados, se declara INCOMPETENTE en razón del Territorio para conocer sobre la presente causa, por ende y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, señala como órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se declara. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente a objeto oír recurso de regulación de competencia.
EL JUEZ

Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.












EXP. Nº JMS1-1780 (REV. CUST)
MAME/JJC/Maiker