REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintinueve (29) de septiembre de (2.014)
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: SOL-JMS1- 3829

SOLICITANTES: Ciudadanos: ANAIS CAROLINA ESQUEDA ECHENIQUE Y PABLO ALEXIS RUFO OROZCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.401.320 y V-16.766.305 respectivamente, debidamente asistidos, la primera por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL PINTO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.825.479 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.500 y el segundo, por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE SOLARTE DERIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.539.677 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 214.345.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

-I-
En fecha 06/08/2.014 se recibió la solicitud bajo el Nº SOL-JMS1-3829, de divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos ANAIS CAROLINA ESQUEDA ECHENIQUE Y PABLO ALEXIS RUFO OROZCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.401.320 y V-16.766.305 respectivamente, debidamente asistidos, la primera por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL PINTO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.825.479 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.500 y el segundo, por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE SOLARTE DERIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.539.677 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 214.345.

En fecha 12/08/2014, se admite la solicitud y se fija la Audiencia Única de ley, para el día martes 23 de septiembre del año 2014, a los fines de tratar lo requerido por los solicitantes.

En fecha 23/09/2014, siendo la oportunidad prevista por este Tribunal para celebrar la audiencia única de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quines de seguidas señalaron: “Ciudadano Juez, es cierto el hecho de que estamos unido en vinculo matrimonial celebrado en fecha 16 de agosto año 2006, ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y que producto de nuestra unión conyugal procreamos a nuestra hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad, sin embargo, también es cierto que tenemos mas de cinco (05) años separados debido a causas diversas, entre ellas la falta de comprensión y armonía, lo cual hizo insostenible nuestra vida en común, razón por la cual se ha materializado la ruptura prolongada de la vida en común, supuesto que hace procedente el divorcio bajo los parámetros del articulo 185-A del Código Civil, por lo que solicitamos, se decrete el mismo, bajo los acuerdos que constan en el escrito libelar…”. Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos antes mencionados; en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:

-II-

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud hecha por los ciudadanos ANAIS CAROLINA ESQUEDA ECHENIQUE Y PABLO ALEXIS RUFO OROZCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.401.320 y V-16.766.305 respectivamente, es una causal legal prevista en la referida norma.

TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ANAIS CAROLINA ESQUEDA ECHENIQUE Y PABLO ALEXIS RUFO OROZCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.401.320 y V-16.766.305 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil seis (2006), por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta N° (025) de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho Judicial. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, a los fines de informarle lo conducente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, previa certificación por secretaría. Cúmplase.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES antes mencionada, textualizado de la siguiente manera:

PRIMERO: Ambos cónyuges hemos convenido de acuerdo con las normas vigentes, conservar la patria potestad compartida sobre nuestra hija e igualmente, hemos acordado que la madre conserve la Responsabilidad de Custodia de la misma.

SEGUNDO: En cuanto a las obligaciones de educación y alimentación, las partes acordaron lo siguiente: 1.) Alimentación: A los fines de sufragar los gastos relacionados con la alimentación de nuestra hija, hemos convenido que el padre entregue a la madre, los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de Mil Setecientos Bolívares (1.700,00 Bs.) en dinero en efectivo, mas la cantidad adicional de Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (587,94 Bs.) en cesta tickets. Estos montos podrán ser revisados y aumentados anualmente, con base a las necesidades de la niña, de igual manera el padre se compromete a sufragar cualquier gasto extraordinario que pudiera causar dentro del esquema de manutención de la niña. 2.) Educación, vestido, médicos y Medicinas: En cuanto a los gastos de educación, los que se generen por concepto de inscripción y mensualidades escolares serán cubiertos por ambos padres en proporciones iguales. Respecto a los vestidos, medicinas, médicos, pólizas de seguro y cualquier otro gasto de emergencia, entre otros, igualmente serán cubiertos por ambos padres en la oportunidad en la que se presenten en proporciones iguales. 3.) Bono Vacacional: En cuanto al presente concepto, ambas partes ha acordado que el padre depositará la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000,00 Bs.). 4.) Bono Escolar: En cuanto al presente concepto, ambas partes ha acordado que el padre depositará la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs.). 5.) Utilidades o Aguinaldo: En cuanto al presente concepto, ambas partes ha acordado que el padre depositará la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000,00 Bs.).

TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será libre. En tal sentido, el padre tendrá derecho de buscar a su hija los días de semana que considere conveniente ambos padres, en el domicilio de la madre. Igualmente, el padre podrá estar y pernoctar con su hija fuera del domicilio de la madre, por lo menos dos (02) fines de semana por mes, de acuerdo con lo convenido por ambas partes previamente, tomando en cuenta los compromisos de estudio, sociales o de cualquier índole que vaya en beneficio de la niña. En cualquier caso, el padre deberá integrarla al domicilio de la madre a más tardar el domingo respectivo en horas de la noche, salvo convenio entre las partes, a fin de cumplir con sus estudios y horario colegial, para que de esa forma evitar que baje su rendimiento escolar y/o académico. Las vacaciones escolares las compartirán un mes con la madre y el otro con el padre y para ello, los padres fijaran cual le corresponde al uno y al otro. Las vacaciones de semana santa, carnaval y decembrinas, también se distribuirán alternativamente cada año, ello es, que la niña estará con la madre en un periodo y con el padre el otro y para ello, los padres fijarán cual le corresponde a uno y a otro. De igual manera, los padres compartirán en partes iguales la cantidad de días de vacaciones que reciba la niña por parte del centro de educación y alternarán anualmente los días a tomar cada uno, reservándose de igual forma, la libre disposición previo acuerdo entre las partes de cambiar lo anteriormente señalado. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, puesto que no hubo gananciales en nuestra comunidad conyugal.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.

EXP.- SOL-JMS1-3829 (DIV-185-A)
MAM/JC/Maiker.