|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintinueve (29) de septiembre del año 2.014
Años: 204° y 155°


EXPEDIENTE Nº: SOL-JMS1-3846

SOLICITANTES: Ciudadanos RIGOBERTO JOSE BLANCO GUERRA y ELUVILIA ROSARIO SOSA GALINDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.949.397 y V- 14.528.173, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JESUS EDUARDO LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.566.705, e inscrita en el inpreabogados bajo el Nº 143.713.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

-I-
En fecha 12/08/2.014 se recibió la solicitud bajo el Nº SOL-JMS1-3846, de divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos RIGOBERTO JOSE BLANCO GUERRA y ELUVILIA ROSARIO SOSA GALINDO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado JESUS EDUARDO LARA, antes acreditado.

En fecha 16/09/2014, se admitió la presente solicitud y se fijo audiencia de jurisdicción voluntaria establecida en el articulo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día Lunes 29 de Septiembre del año 2014, a las 08:30 a.m., a fin de tratar lo conducente en la presente causa.

Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, progenitores de los hermanos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de diecisiete (17), quince (15) y ocho (08) años de edad respectivamente, este Despacho Judicial a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia numero 446 de fecha 15/05/2014, se suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:

-II-

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud hecha por los ciudadanos RIGOBERTO JOSE BLANCO GUERRA y ELUVILIA ROSARIO SOSA GALINDO, es una causal legal prevista en la referida norma.

TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos RIGOBERTO JOSE BLANCO GUERRA y ELUVILIA ROSARIO SOSA GALINDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.949.397 y V- 14.528.173 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha Veintinueve (29) de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures, del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 56 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio. Cúmplase.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de los hermanos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de diecisiete (17), quince (15) y ocho (08) años de edad respectivamente, textualizado de la siguiente manera:

PRIMERO: La patria potestad sobre nuestros mencionados hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de diecisiete (17), quince (15) y ocho (08) años de edad respectivamente, nos corresponde por derecho a ambos cónyuges y la continuaremos ejerciendo conjuntamente.

SEGUNDO: La educación e instrucción de nuestros hijos incumbe a ambos padre y madre, deber que será compartidos en la práctica.

TERCERO: Hemos convenido que nuestros hijos estarán bajo la guarda, custodia y vigilancia de la madre ELUVILIA ROSARIO SOSA GALINDO, antes identificada, la cual ha venido cumpliendo con estas funciones y con quien estan viviendo actualmente. .

CUARTO: En cuanto a la pensión de manutención el cónyuge RIGOBERTO JOSE BLANCO GUERRA, se compromete a la asignación mensual para sus hijos de Tres Mil Bolívares (3.000 Bs.), mensuales asimismo, se obliga a depositar en el mes de agosto de cada año la cantidad de Seis Mil Bolívares (6.000,00 Bs.), para sufragar los gastos relacionados con el uniforme y útiles escolares y la cantidad de Seis Mil Bolívares (6.000,00 Bs.), adicionales en el mes de diciembre de cada año para sufragar los gastos relacionados con la oportunidad navideña. Ambos cónyuges se compromete a sufragar por mitad, es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por conceptos médicos, odontológicos y vestimenta en beneficio de sus hijos.

QUINTO: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre el año nuevo y reyes serán pasados con la madre y así sucesivamente en forma alterna. Cuando la semana santa la pasen con el padre, en carnavales estará con la madre, ambas épocas. Se alternaran años tras año. El día de los padres estarán con el padre y el día de las madres estarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de la madre y el padre podrá asistir a las celebraciones que se realicen en sus ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad: la primera mitad sera pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.

SEXTO: En cuanto a los bienes las partes señalan que existen gananciales en la comunidad conyugal así lo declaramos a los efectos legales correspondientes, los cuales luego de recibida la sentencia de divorcio procederemos a la partición de los bienes que integran la sociedad conyugal de mutuo amistoso acuerdo.

En cuanto a la notificación a la representación fiscal, se declara inoficioso por cuanto la presente causa, versa sobre un procedimiento de jurisdicción voluntaria, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo la 01:47 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.


























EXP.- SOL. JMS1-3846
MAME/JJC/IRIS.