REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintinueve (29) de septiembre del año 2.014
Años: 204° y 155°


EXPEDIENTE Nº: SOL-JMS1-3853

SOLICITANTES: Ciudadanos DARWIN JOEL MARCANO PARACO y GLORIA YOLEXSI ESCOBAR DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.124.470 y V- 8.903.821, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LAURA COLABERARDINO, inscrita en el inpreabogados bajo el Nº 54.113.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

-I-
En fecha 13/08/2.014 se recibió la solicitud bajo el Nº SOL-JMS1-3853, de divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos DARWIN JOEL MARCANO PARACO y GLORIA YOLEXSI ESCOBAR DE MARCANO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada LAURA COLABERARDINO, antes acreditada.

En fecha 14/08/2014, se admitió la presente solicitud y se fijo audiencia de jurisdicción voluntaria establecida en el articulo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día viernes 26 de Septiembre del año 2014, a las 02:00 p.m., a fin de tratar lo conducente en la presente causa.

Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, progenitores de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de trece (13), trece años de edad, este Despacho Judicial a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia numero 446 de fecha 15/05/2014, se suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:



-II-

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud hecha por los ciudadanos DARWIN JOEL MARCANO PARACO y GLORIA YOLEXSI ESCOBAR DE MARCANO, es una causal legal prevista en la referida norma.

TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los DARWIN JOEL MARCANO PARACO y GLORIA YOLEXSI ESCOBAR DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.124.470 y V- 8.903.821, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha trece (15) de noviembre del año dos mil siete (2007), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures, del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 144 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio. Cúmplase.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de trece (13) años de edad, textualizado de la siguiente manera:

PRIMERO: Cada conyugue escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.

SEGUNDO: La patria potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La custodia será ejercida por la Madre.
TERCERO: En relación con la obligación de manutención acordamos: Como cuota mensual: El padre se compromete a suministrar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales. En cuanto al inicio del año escolar: Los progenitores se comprometen a suministrar los útiles y uniformes. En cuanto a los gastos de la época decembrina: El padre se compromete a suministrar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00). Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos.

CUARTO: Acordamos un régimen de convivencia familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y las actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares serán compartidas ambos padres.

En cuanto a la notificación a la representación fiscal, se declara inoficioso por cuanto la presente causa, versa sobre un procedimiento de jurisdicción voluntaria, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo la 03:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.








EXP.- SOL. JMS1-3853