REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintinueve (29) de septiembre de (2.014)
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: SOL-JMS1- 3854

SOLICITANTES: Ciudadanos: WUILMER SANMARTIN MARTÍNEZ y SANDRA KARINA PACHECO DAVALILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.675.339 y V-20.018.179 respectivamente, debidamente asistidos la Abogada LAURA COLABERARDINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.113, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

-I-
En fecha 13/08/2.014 se recibió la solicitud bajo el Nº SOL-JMS1-3854, de divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos WUILMER SANMARTIN MARTÍNEZ y SANDRA KARINA PACHECO DAVALILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.675.339 y V-20.018.179 respectivamente, debidamente asistidos la Abogada LAURA COLABERARDINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.113, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.

En fecha 17/09/2014, se admite la solicitud y se fija la Audiencia Única de ley, para el día martes 30 de septiembre del año 2014, a los fines de tratar lo requerido por los solicitantes, no obstante, en fecha 29/09/2014, con base al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena suprimir la audiencia y por consiguiente, dictar el fallo respectivo.

Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, progenitores de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de seis (06) años de edad, este Despacho Judicial, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:

-II-

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud hecha por los ciudadanos WUILMER SANMARTIN MARTÍNEZ y SANDRA KARINA PACHECO DAVALILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.675.339 y V-20.018.179 respectivamente, es una causal legal prevista en la referida norma.

TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos WUILMER SANMARTIN MARTÍNEZ y SANDRA KARINA PACHECO DAVALILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.675.339 y V-20.018.179 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cinco (2005), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta N° (141) de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, a los fines de informarle lo conducente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, previa certificación por secretaría. Cúmplase.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial) antes mencionada, textualizado de la siguiente manera:

PRIMERO: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos, los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.

SEGUNDO: La Patria Potestad, será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La Custodia será ejercida por la madre, quien la ha ejercido desde el momento de la separación.

TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, acordamos: Seguir con la Homologación de Obligación de Manutención establecida en la causa JMS1-1325 de este Tribunal de fecha 19/12/2012.

CUARTO: Acordamos un Régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme al cual el padre, mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo, en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas por ambos padres.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.

EXP.- SOL-JMS1-3854 (DIV-185-A)
MAM/JC/Maiker.