REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCUIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CURCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Septiembre del 2014
Años: 204° y 155°

ASUNTO: JMS1-3838

SOLICITANTE: NIBIAN ALIDA GARCIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.-12.628.356, domiciliado en la Urbanización Valle Escondido I, casa N° 06, actuando en interés de su hijo el adolescente: identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad.

ABOGADA ASISTENTE: ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera Con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

DE LA SOLICITUD

Por escrito presentado ante este Juzgado en fecha 12 de Agosto de 2014, la ciudadana NIBIAN ALIDA GARCIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.-12.628.356, domiciliada en la Urbanización Valle Escondido I, casa N° 06, actuando en interés de su hijo el adolescente: identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, asistida por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. ODALYS SANDREA, solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hijo, por cuanto se evidencia que a la hora de levantar el acta para su presentación, se ocurrieron en dos errores el primero de ellos es en año el cual quedo asentado el siete (07) de Julio de mil novecientos ochenta y siete, siendo lo correcto el siete (07) de Julio de mil novecientos noventa y siete, el segundo error de cometió en el nombre de la progenitora el cual quedo asentado como NUBIAN ALIDA GARCIA ALVAREZ, siendo lo correcto NIBIAN ALIDA GARCIA ALVAREZ, tal y como se desprende del acta de nacimiento emitida, por el Registro Civil del Municipio Atures, para lo cual consignó copia del acta antes mencionada.

DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 16 de Julio de 2.014, se admitió la solicitud y los recaudos que la acompañaron, por ende, se acordó resolver dicha petición por el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó oír la opinión de la adolescente, asimismo se insto al solicitante a comparecer en compañía de la misma con el propósito de escuchar su opinión.

DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

En Fecha 30 de septiembre de 2014, siendo la oportunidad prevista por este Tribunal para celebrar la audiencia única de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana NIBIAN ALIDA GARCIA ALVAREZ antes identificad, quien expuso: “Ciudadano Juez, comparezco a los fines de ratificar mi solicitud de corrección del Acta de nacimiento de mi hijo: identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que en dicha acta cometieron un error, en el sentido de que de manera incorrecta colocaron la fecha de nacimiento de mi hijo como el siete (07) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), siendo lo correcto el siete (07) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), asimismo colocaron de manera incorrecta mi nombre el cual quedo asentado como NUBIAN ALIDA GARCIA ALVAREZ, siendo lo correcto NIBIAN ALIDA GARCIA ALVAREZ. Es por lo que solicito se ordene dicha corrección ante el Registro Civil por ser la unidad competente para ello. Es todo.” (Copiado textualmente). Acto seguido se acordó escuchar la opinión del adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, estoy de acuerdo con la presente solicitud, es por lo que también solicito se oficie al Registro Civil a los fines de que realicen la corrección de mi partida de nacimiento”. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Defensora Publica, quien seguidamente expuso: “Ciudadano Juez, solicito se ratifique la presente solicitud de rectificación de la partida de nacimiento con error de fondo, en virtud de los errores manifestado por la ciudadana NIBIAN ALIDA GARCIA ALVAREZ, antes mencionada, tal y como se evidencia en su acta de nacimiento. Respetuosamente le ratifico se ordene dicha corrección y una vez resuelto el asunto, sea remitida copia certificada de la decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Atures, a los fines de que sea colocada la debida nota marginal corrigiendo los errores cometidos en dicha acta de nacimiento. Es todo.”


MOTIVACIÓN

En ese mismo acto, se procedió a la evacuación de los elementos probatorios consignados, verificándose en las actas procesales la existencia de la partida de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, en la cual se evidencia el error de fondo denunciado, por tanto, este Operador de Justicia la aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme a las normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos del presente expediente, en virtud de que efectivamente no se cometieron dos errores en cuanto al año y al nombre de la progenitora del adolescente, en la partida de nacimiento que reposa en los libros llevados por el Registro Civil. En consecuencia, esta solicitud debe prosperar por lo que es menester ordenar la rectificación de la partida de nacimiento del adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.


DECISIÓN:


Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadana: NIBIAN ALIDA GARCIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.-12.628.356, domiciliado en la Urbanización Valle Escondido I, casa N° 06, actuando en interés de su hijo el adolescente: identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, asistida por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. ODALYS SANDREA. En consecuencia, se ordena asentar correctamente en la partida de nacimiento del referido adolescente, donde colocaron de manera incorrecta el año de nacimiento y el nombre de la progenitora del beneficiario. Dicha partida de nacimiento se encuentra erróneamente inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas llevados durante el año 2.001. Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Atures a los efectos del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo. Cúmplase.-


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de las Federación.
EL JUEZ


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
ASUNTO: JMS1 – 3838
MAM/JJCB/YUSSELY G.-