REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, treinta (30) de septiembre del año 2.014
Años: 204° y 155°


EXPEDIENTE Nº: SOL-JMS1-3855

SOLICITANTES: Ciudadanos WILSE ANTONIO FERNANDEZ RUFO y YDELMAR OMISKA APARICIO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.964.132 y V-16.619.936, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ROSANA DEL ROSAL SUAREZ, inscrita en el inpreabogados bajo el Nº 175.625 funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

-I-
En fecha 13/08/2.014 se recibió la solicitud bajo el Nº SOL-JMS1-3855, de divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos WILSE ANTONIO FERNANDEZ RUFO y YDELMAR OMISKA APARICIO ESPINOZA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada ROSANA DEL ROSAL SUAREZ, antes acreditada.

En fecha 17/09/2014, se admitió la presente solicitud y se fijo audiencia de jurisdicción voluntaria establecida en el articulo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día martes 30 de Septiembre del año 2014, a las 02:00 p.m., a fin de tratar lo conducente en la presente causa.

Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, progenitores de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de once (13), trece años de edad, este Despacho Judicial a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia numero 446 de fecha 15/05/2014, se suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:



-II-

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud hecha por los ciudadanos WILSE ANTONIO FERNANDEZ RUFO y YDELMAR OMISKA APARICIO ESPINOZA, es una causal legal prevista en la referida norma.

TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los WILSE ANTONIO FERNANDEZ RUFO y YDELMAR OMISKA APARICIO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.964.132 y V-16.619.936, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil uno (2001), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Independencia Santa Teresa del Tuy del estado Miranda, y anotado bajo el acta Nº 113 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio. Cúmplase.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de once (11) años de edad, textualizado de la siguiente manera:

PRIMERO: Cada conyugue escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.

SEGUNDO: La patria potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La custodia será ejercida por la Madre.
TERCERO: En relación con la obligación de manutención acordamos: Como cuota mensual: El padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) mensuales. En cuanto al inicio del año escolar: Los progenitores se comprometen a suministrar los útiles y uniformes. En cuanto a los gastos de la época decembrina: Los padres se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalos necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de su hija en todo momento, los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) serán compartidos por los padres de la niña. Tal y como se ha venido cumpliendo desde la fecha de la separación de hecho.

CUARTO: Acordaron un Régimen de Convivencia Familiar, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con nuestra hija todos los fines de semana comenzando desde el día viernes hasta el domingo, pudiendo ser cambiados estos días de mutuo acuerdo por ambos padres, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares; las vacaciones escolares la compartirá con ambos progenitores que comenzaran desde el 15 de agosto hasta el 30 de agosto con la madre y desde el 1 de septiembre hasta el 15 de septiembre con el padre, las fiestas decembrinas de nuestra hija las compartirá el 24 de diciembre con la madre, 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, el 01 de enero con el padre pudiendo alternar estos días siempre de mutuo acuerdo con la madre de la niña. Tal y como se ha venido cumpliendo desde la fecha de la separación de hecho.

En cuanto a la notificación a la representación fiscal, se declara inoficioso por cuanto la presente causa, versa sobre un procedimiento de jurisdicción voluntaria, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo la 03:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.








EXP.- SOL. JMS1-3855
MAME/JJC/YUSSELY G.-