REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, treinta (30) de Septiembre de 2014
Años: 204° y 155°


Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y sus recaudos anexos recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado personalmente por los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ YANES Y MARIA JOSE ALDARIZ ADRIANZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.758.716 y V-14.258.725, respectivamente, progenitores de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente, Debidamente asistidos por la ABG. ROSSANA FORESTOS DE VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.415.189 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.248; este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y permanecerán bajo la guarda y custodia de la madre MARIA JOSE ALDARIZ ADRIANZA,
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención, el padres se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de DOS MIL QUINIENTO BOLIVARES (2.500,00 Bs.)
TERCERA: El padre se compromete a cancelar por concepto de bonificación navideña, en el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (7.000, 00 Bs.)
CUARTO: El padre se compromete a cancelar por concepto de bonificación escolar en el mes de julio de cada año, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,00 Bs.)
QUINTA: El padre se obliga a coadyuvar con los gastos extraordinarios de sus hijos, tales como gastos médicos, medicinas y cualquier otro que se requiera en un 50%.
SEXTA: Se establece con respecto a nuestros hijos un régimen de Convivencia amplio y alterno en cuanto a las visitas semanales, vacaciones escolares y navideñas, siempre de común acuerdo y todo de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten. Cúmplase.
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.




Exp. JMS1-SOL-3926
MAME/JJCB/RGJS