REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
204° Y 155°
DEMANDANTE: ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, a petición de la ciudadana ANITA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.946.456, en su carácter de abuela paterna referido niño.
DEMANDADA: Ciudadana IRENE TREJO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.054.918, progenitora del niño antes mencionado.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
EXPEDIENTE No. J1-289
I
En tal sentido se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 31/10/2013, siendo admitida por el Tribunal correspondiente en fecha 04 de noviembre del 2013, por consiguiente llevado a cabo la fase de Sustanciación correspondiente a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, es remitida la presente causa a este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual le da entrada a la presente demanda, en fecha 30 de Junio del año en curso, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
En fecha 29 de Julio del 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de las ciudadanas ANITA GONZALEZ e IRENE TREJO MARTINEZ, ya identificados, así como del beneficiario de la causa; por lo cual se ordeno suspender la Audiencia de Juicio. En fecha 04/08/2014, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar la Audiencia Oral de Juicio del asunto que nos ocupa, para el día 12 de agosto del 2014, a las 10:00am., y se ordenó librar boletas de notificación a las partes del proceso, a las representantes del Ministerio Público y de la Defensa Pública.
En fecha 12 de agosto del 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la ABG. SARA DEL VALLE UZCATEGUI, Fiscal Tercera del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, igualmente se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos ANITA GONZALEZ, antes identificada, y del ciudadano SANTIAGO CHIPIAJE CARIBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.947, concubino de la prenombrada ciudadana; asimismo se deja constancia la incomparecencia de la ciudadana IRENE TREJO MARTINEZ, parte demandada, así como del beneficiario de la causa; por lo cual se ordeno suspender la Audiencia de Juicio, en este sentido, los demandantes se comprometieron en comparecer voluntariamente en compañía de la parte demandada y el beneficiario de la causa.
En fecha 14/08/2014, comparecen voluntariamente por ante este despacho, la ciudadana IRENE TREJO MARTINEZ, plenamente identificada, en compañía del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad; igualmente se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos ANITA GONZALEZ y SANTIAGO CHIPIAJE CARIBAN, ya identificados; asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la ABG. SARA DEL VALLE UZCATEGUI, Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y la ABG. ODALYS SANDREA, Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, donde las partes del proceso exponen su deseo desistir del presente procedimiento.
II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En tal sentido revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Operador de Justicia pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones: En el desarrollo del presente procedimiento, comparecen voluntariamente las partes demandantes, ciudadanos ANITA GONZALEZ y SANTIAGO CHIPIAJE CARIBAN, y la parte demandada, la ciudadana IRENE TREJO MARTINEZ, en compañía de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, beneficiario de la presente causa; así como las representantes del Ministerio Público y de la Defensa Pública, quienes una vez presentes en el Despacho del ciudadano Juez, se le concedió la palabra a los accionantes, quienes manifestaron lo siguiente: “Ciudadano Juez, en este acto queremos manifestar nuestro deseo de desistir de la presente causa, en virtud de que nuestra nieto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encuentra bajos los cuidados de su mama, la ciudadana IRENE TREJO MARTINEZ, y su abuela materna, quienes lo están atendiendo y cuidando como debe ser. Es todo”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, ciudadana IRENE TREJO MARTINEZ, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, estoy de acuerdo con el desistimiento planteado por los abuelos paternos de mi hijo, en la presente causa. Es todo.” Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico, quien señaló: Ciudadano Juez, en virtud de que se evidencia que el beneficiario se encuentra dentro de su núcleo familiar, es decir, conviviendo al lado de su madre, la ciudadana IRENE TREJO MARTINEZ, esta Representación Fiscal, no hace oposición al desistimiento planteado por las partes del presente procedimiento. Es todo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, visto el desistimiento efectuado por los demandantes y el convenimiento efectuado por la demandada; asimismo, por cuanto se encuentran protegidos los derechos del niño de marras, ya que seguirá al lado de su madre y de su abuela materna, esta Defensa no tiene objeciones para que se desista de la presente causa. Es todo”. Seguidamente, se escuchó la opinión del beneficiario de la causa, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien manifestó lo siguiente: “Yo vivo con mi mama y mi abuela Ramona, pero igualmente comparto mucho con mis abuelos Anita y Santiago, ya que ellos se la llevan bien, y mi mama y mis abuelos me quieren mucho. Es todo.”
Por lo cual vista la plena y libre voluntad de las partes intervinientes en el presente expediente de colocación familiar, de desistir del presente procedimiento, en virtud de que la accionante en su carácter de abuela paterna del beneficiario de la causa, no desea continuar con el desarrollo de la presente acción, dado a que la progenitora ejercerá su rol de madre, por lo cual se evidencia claramente la intención real de las partes de dar por culminado la presente acción de colocación familiar en beneficio del niño de marras. Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece normas especiales sobre desistimiento, por ello resultan aplicables los artículos 263 y 264 del código de procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las normas transcritas se observa que el legislador le otorga a la accionante, la posibilidad de desistir de la demanda, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Si bien es cierto que el artículo 471 eiusdem establece: “No procede la mediación en la audiencia preliminar en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentren expresamente prohibida por la Ley, tales como adopción, la colocación familiar o en entidad de atención e infracciones a la protección debida…”
El artículo 396 de la ya citada Ley Orgánica prevé que la colocación familiar tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y procede, igualmente en el literal “c” del artículo 397 de la misma Ley Orgánica, se establece; Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
Es importante traer a colación que nuestra Carta Magna en su artículo 75 establece: “… el estado garantizará la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. …” Es de tanta importancia la protección que el estado le da a los niños, niñas y adolescentes de su permanencia con sus progenitores, familia de origen nuclear o ampliada que solo por vía excepcional es que pueden ser separados de ella, lo cual conlleva a concatenarse con lo establecido en el artículo 397-A de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y adolescentes expresa en su parte in fine; “… que localizados uno o ambos progenitores…., se adoptará las medidas necesarias para lograr la integración o reintegración del niño, niña o adolescente con su progenitor, progenitora o progenitores.”
Considera quien Juzga que efectivamente el Estado tiene el deber de brindar toda la protección a los niños, niñas y adolescentes, pero en primer lugar la protección le corresponde a sus padres por el ejercicio de la Patria Potestad, que se atribuye por ley natural, y solo cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, es cuando, el estado tiene la obligación indeclinable de tomar las medidas administrativas, legislativas y judiciales para que disfruten efectivamente de sus derechos y garantías en una familia sustituta, es por lo que en el presente caso el beneficiario de autos, siempre ha estado bajo la responsabilidad y cuidados de su progenitora, no lesionándose ningún derecho o garantía inminente a su desarrollo integral, motivo que debe considerase para acordar el desistimiento planteado.
En este sentido, visto que quien desiste posee o tienen plenas facultades para ello, y en virtud de que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, se encuentran actualmente bajo los cuidados directos de su progenitora, por cual considera este Operador de Justicia que el desistimiento es uno de los modos anormales de dar por terminado un procedimiento, porque la accionante retira la petición o pretensión, es una forma de renunciar al procedimiento, aún cuando el Juez de Protección por la materia que se trata como es Colocación familiar, podría impulsarlo de oficio, también puede no impulsarlo, más cuando el beneficiario de autos se encuentra bajos los cuidados directos de su madre, quien es la persona mas idónea para brindarle y proteger sus derechos y garantías inherente a su persona, en consecuencia el Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo. Por lo cual se determina en este caso, que se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la ciudadana ANITA GONZALEZ, supra identificada, en su carácter de abuela paterna del referido niño.
III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil; aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial. PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en el presente juicio incoado por la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, a petición de la ciudadana ANITA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.946.456, en su carácter de abuela paterna del referido niño, en contra de la ciudadana IRENE TREJO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.054.918, progenitora del niño antes mencionada. En consecuencia téngase la presente homologación de desistimiento del procedimiento del presente juicio pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. SEGUNDO: A los fines de preservar al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, la integridad de sus derechos, SE ORDENA LA PERMANENCIA DEFINITIVA del niño antes mencionado en el hogar de su progenitora, la ciudadana IRENE TREJO MARTINEZ, ya identificada, quien deberá garantizar los derechos de su hijo inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral. Así se decide. TERCERO: Asimismo, se revoca la medida Provisional de Protección, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 12 de Mayo de 2014, a favor del beneficiario antes mencionado. CUARTO: Por consiguiente en base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, en tal sentido una vez que se encuentre firme la presente decisión, archívese y fórmese legajo. Asimismo expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.
Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,
Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,
Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ
EXP. Nº J1-289
Colocación Familiar
YEAB/HJBG
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