REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, 24 de septiembre de 2014
203° y155°
EXPEDIENTE Nº 2014-2247
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
1. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: Jamile Abdul Khalek de Abdul khalek, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-10.920.800.-
DEMANDADA: Representaciones Saltifred C.A., Rif: J-29404594-4, representada por su presidenta Indra Sayomara Cedeño Blanca, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Números V-10.924.431.-
2. DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente juicio por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta el día dos (02) de junio de 2.014, por la ciudadana Jamile Abdul Khalek de Abdul khalek, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-10.920.800, debidamente asistida de abogado, contra la empresa mercantil Representaciones Saltifred C.A., Rif: J-29404594-4, representada por su presidenta Indra Sayomara Cedeño Blanca, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Números V-10.924.431.-
La demanda se admitió por auto del día dieciocho (18) de junio de 2014, y se ordenó la citación de la ciudadana Indra Sayomara Cedeño Blanca, antes identificada, para que compareciera a los veinte (20) días de Despacho siguiente a la consignación de la boleta de citación, a dar contestación a la demanda.
El 08 de Julio de 2014, el alguacil del tribunal consigno la boleta de citación de la ciudadana Indra Sayomara Cedeño Blanca, debidamente practicada.
El 08 de agosto de 2014, el tribunal dejo constancia a los autos de la presente causa, que la parte demandada, ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial dio contestación a la demanda.
El 16 de septiembre de 2014, el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada, hubiese promovido prueba alguna, en consecuencia, la sentencia será dictada dentro de los ocho (8) días, siguientes al de esta fecha.
3. DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
3.1 En el libelo de la demanda, la parte actora afirma lo siguiente:
Que se evidencia del documento que anexa marcado con la letra “Z1”, que celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Representaciones Saltifred C.A., Rif: J-29404594-4, inscrita en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial, bajo el Nº 33, Tomo II, Folios 163 al 169 de fecha 27 de marzo de 2007, representada por su presidenta Indra Sayomara Cedeño Blanca, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Números V-10.924.431, y plenamente facultada para ello en los estatutos sociales sobre un (1) local comercial identificado con el numero (2), ubicado en la avenida 23 de enero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.-
Manifiesta que el contrato de arrendamiento entro en vigencia a partir del día primero (1) de agosto del año 2013, hasta el día primero (1) de agosto del año 2014.
Cita textualmente las cláusulas del contrato de arrendamiento.-
Expresa que la relación arrendaticia se inició desde el día primero (1) de agosto del año 2013, hasta el primero (1) de agosto del año 2014, es decir, por el lapso de un (1) año, hecho que se evidencia del contrato de arrendamiento.-
Aduce que la arrendataria sociedad mercantil Representaciones Saltifred C.A., se encuentra en estado de insolvencia, por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2014, incurriendo en mora en el pago de las mensualidades antes señaladas, lo cual conlleva al incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula cuarta y la violación del articulo 15 del decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario y las disposiciones del Código Civil Venezolano, y como consecuencia de ello pierde todo beneficio inclusive el de gozar de la prorroga legal.-
Fundamenta la demanda de resolución de contrato de arrendamiento en la violación de la cláusula cuarta, del contrato de arrendamiento, así como también en los artículos 15 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en los artículos 1579, 1592 numeral 2, 1167 y 1616 del Código Civil.-
Del petitum de la demanda:
En virtud de lo antes expuesto ciudadano juez, optando por la vía de la Resolución del Contrato de Arrendamiento, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como efectivamente demando a la sociedad mercantil Representaciones Saltifred C.A., Rif: J-29404594-4, inscrita en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial, bajo el Nº 33, Tomo II, Folios 163 al 169 de fecha 27 de marzo de 2007, representada por su presidenta Indra Sayomara Cedeño Blanca, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Números V-10.924.431, para que convenga a ello sean condenada por el tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: en la Resolución del contrato de arrendamiento por haber dejado de pagar y encontrarse en mora en el pago de las mensualidades de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2014, que calculadas a cinco mil seiscientos bolívares (5.600,00), mensuales multiplicado por cuatro (4) mensualidades, arrojan un total de veintidós mil cuatrocientos bolívares (Bs. 22.400,00) y las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado.
SEGUNDO: Al pago de las sumas adeudadas por concepto de servicio eléctrico.
TERCERO: Al pago de las costas procesales de este juicio calculado en un treinta por ciento (30%), las cuales en forma expreso demando, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo la demanda en la suma veintidós mil cuatrocientos bolívares (Bs. 22.400,00) que ascienden a la cantidad de ciento setenta y seis (176) unidades tributarias.
3.2 En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el tribunal dejo constancia al folio 20, de la pieza única del expediente Nº 2014-2247, que la parte demandada no compareció a dar contestación a la misma, ni por si misma, ni por medio de apoderado, así lo hizo constar el tribunal.-
4. DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA
Con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto las competencia establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la resolución Nº 619, dictada por el Consejo de la Judicatura en fecha 30 de enero de 1996. Este Tribunal, en atención a ello, observa, que la causa principal que lo ocupa, fue iniciada por ante este despacho el día 02 de junio de 2014, es decir, mucho tiempo después de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha dos (2) de Abril de 2009, la cual le da vigencia y carácter público a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009. Por lo tanto, se infiere, que el tribunal competente para conocer de la presente causa, iniciada el 02 de junio de 2014, es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Primera Instancia según la cuantía, por cuanto aun siendo aplicadas las disposiciones contenidas en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, la cuantía de la misma no sobrepasa las tres mil unidades tributarias (3.000UT), bajo esta perspectiva, este tribunal DECLARA SU COMPETENCIA para conocer de la presente causa interpuesta por la ciudadana Jamile Abdul Khalek de Abdul khalek y así se decide.
5. DE LAS PRUEBAS Y SU RELACION CON EL FONDO DEL ASUNTO
La presente causa versa sobre una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana Jamile Abdul Khalek de Abdul khalek, debidamente asistida de abogado, en contra de la sociedad mercantil Representaciones Saltifred y/o ciudadana Indra Sayomara Cedeño Blanca.-
Establecido en las líneas anteriores el punto de conocimiento de este despacho en la presente causa, se pasa de seguidas a valorar el material probatorio aportado por las partes al presente juicio, para luego decidir el fondo de la controversia.
5.1 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Instrumento constante de contrato de arrendamiento, debidamente notariado el 09 de septiembre de 2013, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quedando notariado e inserto con el Nº 6, Tomo 43, Folios 17 al 21. Al respecto, este Tribunal observa, que dicha instrumental fue traída al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar, sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no haber sido objeto de tacha o impugnación, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser pertinente dicha instrumental y guardar relación directa con el asunto controvertido en este juicio y así se decide
5.2 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
De la revisión efectuada a las actas que informan la presente causa, se desprende que una vez iniciado el lapso probatorio, la parte demandada, no promovió prueba alguna, ni por si misma ni por medio de apoderado, asi lo hizo constar el tribunal.-
6. DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora alegó en el libelo de la demanda que: “celebró contrato de arrendamiento por el lapso de un (1) año contado a partir primero (1) de agosto del año 2013, hasta el primero (1) de agosto del año 2014, con la sociedad mercantil Representaciones Saltifred C.A., representada por su presidenta Indra Sayomara Cedeño Blanca, sobre un (1) local comercial identificado con el numero (2), ubicado en la avenida 23 de enero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, asimismo, la referida sociedad de comercio, se encuentra en estado de insolvencia, por haber dejado de cancelarle los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2014, lo que se traduce en incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula cuarta y la violación del articulo 15 del decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario y las disposiciones del Código Civil Venezolano, en tal sentido, fundamentó la demanda de resolución de contrato de arrendamiento en la violación de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, así como también en los artículos 15 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en los artículos 1579, 1592 numeral 2, 1167 y 1616 del Código Civil, peticionando al respecto: PRIMERO: en la Resolución del contrato de arrendamiento por haber dejado de pagar y encontrarse en mora en el pago de las mensualidades de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2014, que calculadas a cinco mil seiscientos bolívares (5.600,00), mensuales multiplicado por cuatro (4) mensualidades, arrojan un total de veintidós mil cuatrocientos bolívares (Bs. 22.400,00) y las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado. SEGUNDO: Al pago de las sumas adeudadas por concepto de servicio eléctrico. TERCERO: Al pago de las costas procesales de este juicio calculado en un treinta por ciento (30%), las cuales en forma expreso demando, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
En el acto de la contestación de la demanda la parte accionada Representaciones Saltifred y/o la ciudadana Indra Sayomara Cedeño Blanca, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista que, en una controversia judicial al no presentarse la parte accionada a contestar el fondo de la demanda, puede ser declarada confesa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, conforme los extremos pautados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el citado Artículo 362 eiusdem los siguientes supuestos para que se produzca la figura de la confesión ficta, a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”.
Asimismo, dispone el Artículo 868 eiusdem, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362..”
Ahora bien, con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento éste Juzgador observa que en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento oral consagrado en el Artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1579, 1592 numeral 2, 1167 y 1616 del Código Civil. En tal sentido, de la revisión minuciosa del juicio bajo análisis, tal y como se estableció anteriormente, consta al folio diecinueve (19) del presente expediente diligencia de fecha 08 de Julio de 2014, suscrita por el alguacil titular del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó el recibo de la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, quien quedó a derecho para la contestación a la demanda a los veinte (20°) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación; cuyo lapso precluyó el día ocho (8) de agosto de 2014, tal y como se evidencia al folio veinte (20) del expediente.
En este sentido, este tribunal, actuando bajo el dispositivo contenido en el articulo 868 ibidem, verifico a las actas procesales del expediente en cuestión, que la parte demandada no promovió prueba alguna al vencimiento de los cinco (5) días, para promover que le confiere el citado articulo, así se desprende del folio 21 del expediente, por lo que siendo así, en este caso, el órgano jurisdiccional deberá dictar sentencia dentro de los ocho (8°) días siguiente al vencimiento del lapso probatorio concedido a la parte demandada, de acuerdo como se indica en la ultima parte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al segundo supuesto del Artículo 362 en comento, para que se configure la confesión ficta de la parte demandada, es que nada probare que le favorezca; en el caso que nos ocupa el Tribunal observa que la parte demandada no promovió prueba a su favor, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito que indica la citada norma.
Ahora bien, planteados como han sido los supuestos anteriores y a los fines de determinar si la acción intentada cumple con el presupuesto procesal establecido en los citados artículos 1579, 1592 numeral 2, 1167 y 1616 del Código Civil, para que pueda configurarse el tercer (3er.) requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgador a analizar como punto previo el instrumento en que se fundamenta la pretensión, de donde se deriva el derecho deducido y lo hace previa las siguientes observaciones:
El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.
Cabe destacar que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso; tanto es así que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, ha recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el Artículo 107 eiusdem.
En este sentido, también es necesario resaltar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.
Así las cosas, se debe señalar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio y de ahí la razón de ser que el Tribunal puede no admitir la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley.
En este orden, y en vista que de los hechos expuestos en el libelo de la demanda se desprende que existe un contrato cursante a los folios del 06 al 11 del expediente, suscrito entre la ciudadana Jamile Abdul Khalek de Abdul khalek, y la sociedad mercantil Representaciones Saltifred C.A, representada por su presidenta Indra Sayomara Cedeño Blanca, sobre el inmueble de autos, por un (1) año contado a partir del primero (1) de agosto de 2013, pudiendo prorrogarse únicamente por acuerdo entre las partes, previa revisión cada año del canon de arrendamiento, no obstante, en la cláusula cuarta se establece en forma expresa que una de las causales para la terminación definitiva de la presente relación contractual es la falta de pago oportuno de dos (02) meses consecutivos del canon de arrendamiento.
En este orden, observa el Tribunal que la anterior documental al no haber sido cuestionada en forma alguna por la parte demandada la tiene como fidedigna y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y tiene como cierto que una de la causas para dar por resuelto el vínculo obligacional que nos ocupa es la falta de pago oportuno de dos (02) meses consecutivos del canon de arrendamiento, en perfecta sintonía con lo pautado por el articulo 1.592 numeral 2° del código Civil y en vista que de autos no se evidencia que la demandada haya cumplido con la obligación legal y contractual contenida en la cláusula cuarta de pagar el canon de arrendamiento por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mas el pago del impuesto sobre el valor agregado (IVA), calculado al (12%) que asciende a la suma de de seiscientos bolívares (600,00) para un total de cinco mil seiscientos bolívares (5.600,00) pagaderos mensualmente por la arrendataria puntualmente en la cuenta corriente Nº 0108 0981 96 0100032265 del Banco Provincial a nombre de Jamile Abdul Khalek de Abdul khalek, titular de la cedula de identidad Nº V-10.920.800 o en su defecto lo cancelaran de manera personal en la oficina de la arrendadora, ubicada en la avenida Orinoco de esta ciudad, dentro de los primeros cinco (05) días al vencimiento de cada mes, por ende, se configuran los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1.592 numeral 2° y 1.167 y eiusdem, y así se decide.
De la minuciosa y exhaustiva revisión que hizo el Tribunal a las actas procesales, determina que del propio instrumento fundamental de la acción, ya valorado y apreciado por este Juzgado, observa que la demandada manifestó expresamente su voluntad, en forma espontánea y sin apremio de ninguna naturaleza, en dar por terminado el contrato de arrendamiento, que mantiene con la parte actora una vez que se verificara “la falta de pago oportuno de dos (2) meses consecutivos del canon de arrendamiento”, y consecuencialmente facultó a su arrendadora a solicitar la desocupación judicial inmediata del inmueble arrendado, conforme a todos los aspectos y consecuencias jurídicas que se derivan de dicha obligación, contenida en la cláusula cuarta del citado instrumento, ya que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, y así lo decide este Tribunal.
Planteada como ha sido la controversia que nos ocupa, y analizada la prueba aportada a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa:
Con vista a la pretensión y de la revisión, análisis y estudio que hizo este Tribunal a las actas procesales tenemos que, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, y que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, lo cual está regido bajo los supuestos establecidos en el Código Civil.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata este Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia y lo hace de la siguiente manera:
El escrito libelar interpuesto por la parte accionante tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana Jamile Abdul Khalek de Abdul khalek, parte demandante y la parte demandada sociedad mercantil Representaciones Saltifred C.A., y/o ciudadana Indra Sayomara Cedeño Blanca, relacionado con el inmueble constituido por un (1) local comercial identificado con el numero (2), ubicado en la avenida 23 de enero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por cuanto dicha sociedad ha “incumplido” en el pago de las mensualidades de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2014, que calculadas a cinco mil seiscientos bolívares (5.600,00), mensuales multiplicado por cuatro (4) mensualidades, arrojan un total de veintidós mil cuatrocientos bolívares (Bs. 22.400,00) causadas por el arriendo del citado inmueble conforme fue estipulado en el documento fundamental, a lo cual, no rindió formal contestación a la demanda.
De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, pues, en las demandas por resolución de contrato cuya causa sea la insolvencia del arrendatario por la falta de pago de cánones de arrendamiento, el demandante no tiene la carga de acompañar la prueba de la insolvencia, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios, en consecuencia, a juicio de quien decide el demandante actuó conforme a derecho. Nadie puede construirse su propia prueba.
Por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda ni trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar, es por lo que concluye este Juzgado que la parte actora demostró plenamente las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda, lo cual era su carga desde el momento en que la acción fue deducida, y al haberlo hecho así, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el citado Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación pretendida, por lo que a juicio de este Sentenciador existe plena prueba de los hechos alegados en esta causa, y en razón de ello forzosamente el Tribunal debe declarar con lugar la presente acción, y así formalmente se decide.
Asimismo, se verifica, que, la acción de resolución de contrato de arrendamiento, encuentra asidero legal, en las normas contenidas en el Código Civil y la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y que a todo evento se desprende del dicho del contratante, el ajuste de la causa u objeto, a lo establecido en los artículos 1579, 1592 numeral 2, 1167 y 1616 del Código Civil, y así se verifica.
Cabe destacar, que la carga de probar o afirmar lo contrario a lo demandado por la parte actora -se invirtió- en cabeza del demandado, de conformidad con lo establecido por el artículo 1354 del Código Civil. Por lo que la sociedad mercantil Representaciones Saltifred C.A., y/o la ciudadana Indra Sayomara Cedeño Blanca ciudadano, parte demandada, al no ejercer su defensa una vez que fue debidamente citada el día 08-07-2014, dejo por firme los alegatos y argumentos utilizados por su contraparte, así como también aquellas condiciones objetivas que pudiesen haber sido causas para no resolver el contrato de arrendamiento. Y así se evidencia.
Por lo que siendo así, este Tribunal considera que en el caso de autos se tiene por confeso a la sociedad mercantil Representaciones Saltifred C.A., y/o la ciudadana Indra Sayomara Cedeño Blanca, parte demandada, en virtud, de haberse cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo Así se considera.
Expuesto lo anterior, y visto que opera la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto la acción escogida por la parte actora resulta ser idónea para dirimir su pretensión, en consecuencia este Tribunal en resguardo del orden publico debe declarar forzosamente CON LUGAR, la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Por ultimo, considera necesario este Juzgado, realizar pronunciamiento sobre el intrapetita “SEGUNDO” de la pretensión de la parte actora, que no es otro, que: “SEGUNDO: Al pago de las sumas adeudadas por concepto de servicio eléctrico”. Y al respecto, se observa, que de las actas procesales del presente expediente, no se evidencia, documental alguna, de la cual pueda existir certeza de la deuda que por concepto de servicio eléctrico consumido, sean imputables a la parte demandada sociedad mercantil Representaciones Saltifred C.A., y/o la ciudadana Indra Sayomara Cedeño Blanca, en el periodo de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2014; en este sentido, siendo esta una afirmación de la parte actora, la misma no se encuentra relevada de producir los elementos probatorios tendentes a demostrar dicha afirmación, y así se establece.
7. DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara en el presente juicio: LA CONFESION FICTA de la sociedad mercantil Representaciones Saltifred C.A., Rif: J-29404594-4, representada por su presidenta Indra Sayomara Cedeño Blanca, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Números V-10.924.431; en consecuencia, se declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana Jamile Abdul Khalek de Abdul khalek, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-10.920.800, en contra de la sociedad mercantil Representaciones Saltifred C.A., Rif: J-29404594-4, representada por su presidenta Indra Sayomara Cedeño Blanca, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Números V-10.924.431.-
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito en fecha nueve (9) de septiembre de 2013, sobre el inmueble constituido por un (1) local comercial identificado con el numero (2), ubicado en la avenida 23 de enero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble constituido por un (1) local comercial identificado con el numero (2), ubicado en la avenida 23 de enero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de veintidós mil cuatrocientos bolívares (Bs. 22.400,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2014, a razón de cinco mil seiscientos bolívares (5.600,00), mensuales, y las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de Dos Mil catorce (2.014) Años: 203° de la Federación y 155° de la independencia.
EL JUEZ,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO. EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 12:25 P.M. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.


ABOG. CARLOS A. HAY C.