REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Catorce (2014).
203° y 155°
EXPEDIENTE Nº: 2010-1768
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO MOGOLLON ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la identidad Nº 2.962.259
DEMANDADO: JOSE ANTONIO MOGOLLON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.690.211
-UNICO-
Visto el escrito presentado el 23 de septiembre de 2014, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOGOLLON ROMERO, debidamente asistido de abogado, mediante la cual entre otras cosas, expone lo siguiente: “es el caso señor juez, que el día de ayer 22 de septiembre del presente año, pase a ver el inmueble de mi propiedad el cual se e4ncuentra en litigio, según expediente ut supra identificado, pude percatar, que había un letrero donde se ponía en venta el mencionado inmueble, por lo antes expuesto es que le solicito de sus buenos oficios y competente autoridad, la prohibición de enajenar y gravar dicho inmueble, solicitud que hago a usted, con lo establecido en el articulo 585 de Código de Procedimiento Civil.” Ante esta situación, este tribunal, conviene citar textualmente lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido al respecto, sobre la tutela judicial efectiva en sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001, (caso: “Juan Adolfo Guevara y otros”), que:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…) considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional (…)”.
En atención al alcance de la tutela judicial efectiva, determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citado en líneas anteriores, se desprende, que las instituciones procesales deben ser interpretadas de una manera amplia, en este sentido, debe interpretar este despacho, la institución de las “medidas en la fase de ejecución de la sentencia”, con un criterio amplio, mas aun, cuando con estas pueda garantizarse lo previsto en el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece lo siguiente:
“Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.”
Expuesto lo anterior, el solicitante en cautela deja ver a este despacho una presunta circunstancia que iría en detrimento de la ejecución de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2011, pues, la misma comporta cumplimiento de entrega material del inmueble identificado (art528cpc) como la parcela Nº 3, ubicado en el sector primero (1°) de mayo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, propiedad de la parte demandante, y el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Amazonas, inserto bajo el Nº 20, folios 70 al 77 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo III de fecha 29-06-2010. Por lo que siendo las cosas así, este tribunal acuerda: De conformidad con los artículos 528 y 535 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble identificado como la parcela Nº 3, ubicado en el sector primero (1°) de mayo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, propiedad de la parte demandante, y el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Amazonas, inserto bajo el Nº 20, folios 70 al 77 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo III de fecha 29-06-2010. Líbrese lo conducente. Cúmplase
EL JUEZ,

ABOGº. TRINO JAVIER TORRES BLANCO LA SECRETARIA TEMP,

ABOGº. CELY MENARES
EXP. Nº 2010-1768