REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003369
ASUNTO : XP01-R-2014-000061
JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: OMAR RAMESES ABUCHAIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.517.275, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-1997, estado civil soltero, de profesión OBRERO, hijo de Gloria Rodríguez (v) y desconoce a su padre, residenciado en el Barrio Cataniapo, color de la casa rosado, diagonal a la cancha del sector.
RECURRENTE: Abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano OMAR RAMESES ABUCHAIN RODRIGUEZ antes identificado.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
VICTIMA: YULEIDY CAROLINA COLMENAREZ DÍAZ, (Occisa).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y relacionado con el artículo 405 ejusdem en concordancia con la agravante establecida en el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (según calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público y acordado por el Tribunal de Primera Instancia).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de Agosto de 2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas, en su condición de defensor del ciudadano OMAR RAMESES ABUCHAIN RODRIGUEZ antes identificado, en contra de la decisión de fecha 03 de Julio de 2014, proferida en la Audiencia de Presentación, y fundamentada en fecha 10 de Julio de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la Medida Privativa de Libertad en perjuicio del ciudadano OMAR RAMESES ABUCHAIN RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y relacionado con el artículo 405 ejusdem en concordancia con la agravante establecida en el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (según calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público y acordado por el Tribunal de Primera Instancia), en perjuicio de la ciudadana YULEIDY CAROLINA COLMENAREZ DÍAZ, (Occisa).
Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente.
Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428,443, 444 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 10 de Julio de 2014, el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas, en su condición de defensor del ciudadano OMAR RAMESES ABUCHAIN RODRIGUEZ, interpuso escrito de Apelación en contra de la decisión en contra de la decisión de fecha 03 de Julio de 2014, dictada en Audiencia de Presentación, y fundamentada en fecha 10 de Julio de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en los siguientes términos:
Omissis…“…Con fundamento en el artículo 439, ordinal 4, 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO como en efecto lo hago, por ante la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, de la decisión dictada por este juzgado esta Circunscripción Judicial, el día 03-06-2014, en virtud de la cual se decretó AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretado, en contra de mi defendido por atribuírsele autoría, material de la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles o alevosía, tipificado en el artículo 406 numeral 01 en relación concordancia con el artículo 65 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES, que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del Imputado. Tampoco existen razones jurídicas valederas para que el Tribunal A-quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada enana VERDAD AXIOMATICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas DEBEN SER APRAECIADAS POR EL Tribunal según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos ¡Donde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para estimar que nuestro defendido es autor material del hecho que se le atribuye mi defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta circunstancia no se infiere de las actas d e investigación. ¡Cuales?. Acaso mi defendido fue detenido en circunstancias de cuasi-flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que es autor del delito investigado en el caso bajo análisis. La respuesta corresponde darla a el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INESCUSABLE de derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que conozca este recurso.
Omissis..
A la luz de lo dispuesto en el único aparte del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende de los autos y del ACTA de la AUDIENCIA ORAL PRESENTACION DEL IMPUTADO, de fecha 03-07-2014, en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicito al Tribunal A-quo, declara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por la Vindicta Pública y decretada por el tribunal de control.
Omissis..
Baso el recurso de apelación interpuesto, el articulo 439, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos 8, 9, 22, 229, 230 y 236 ejusdem. También la violación del artículo 44 de nuestra Carta magna. Opto por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis..
En el merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente CORTE DE APELACIONES, que va a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se me tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADO para recurrir el presente RECURSO DE APELACION. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la Revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado, subsidiariamente pido que en la situación procesal mas desfavorable para mi defendido, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación táctica del hecho imputado, a todo evento invocado el principio “favor libertatis” le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en el artículo 242, cualquiera de sus ordinales que se estime conveniente, del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION
En fecha 16JUL2014, la abogada YESCY DIOSLEVI RAMOS VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, y lo hizo de la siguiente manera:
Omissis…” Luego de visto y analizado el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI, Defensor Público del ciudadano OMAR RAMSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, esta representación Fiscal considera, ciudadanos Magistrados que les corresponda conocer, que el presente Recurso de Apelación no debe ser admitido, por cuanto no esta debidamente diseminados los puntos alegados por el recurrente, mas sin embrago se procede una vez hecho su estudio a contestarlo de la siguiente manera,
Haciendo la salvedad quien aquí suscribe, que los jueces al decidir deben y es un requisito sine qua non, fundamentar, razonar, motivar, explicar el porque de sus decisiones, pero en el presente caso, según se evidencia del Acta de Presentación de fecha 03 de Julio del 2014, la A quo en su Dispositiva, específicamente en el numeral 8 expresamente señalo “….. la presente decisión se fundamentara por auto separado…” De la cual se observa, que el recurrente incurrio en una erronea interpretación, en tanto y en cuanto, con ligereza sin esperar la Fundamentación, interpuso el Recurso de Apelación de Auto, basandose en los ordinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Organico Procesal Penal, toda vez que el Juez Aquo, puede acogerse al lapso legal expresamente establecido en la norma adjetiva.
Omissis…
Ciudadanos Magistrados, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, se aprecia que la decisión recurrida en efecto cumple con los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237, que hacen procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que en el hecho punible el cual es motivo del recurrente es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O ALEVOSIA, que conforme a lo previsto en el artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal merece pena privativa de libertad superior a tres años, de la cual existe fundados y serios elementos de convicción que permiten a todas luces estimar que el ciudadano OMAR RAMSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, es el autor del hecho punible que se ventila, aunado a ello existe una presunción fundada y razonable por las circunstancias en que ocurrió el punible de peligro de fuga, por cuanto el Delito de Homicidio Calificado comporta una pena privativa de libertad que en su limite mínimo es de 15 años y su limite máximo es de 20 años, surgiendo en virtud de ello fundados elementos de que el imputado de marras pueda fugarse, poniendo en riesgo las resultas del proceso en aras de lograr la justicia como valor supremo de derecho. En tal sentido, considera quien aquí suscribe, que la decisión del Juez A quo es ajustable a derecho, y que por lo contrario resulta jurídicamente errado sostener como así lo pretende el impugnante, que se violentaron los derechos de su defendido con la medida impuesta, pues esta resulta proporcional al delito imputado, evidenciándose un inminente peligro de fuga.
Omissis…
Por otra parte el recurrente en su escrito de Apelación argumenta, que la A quo no preciso el porque de la medida tan gravosa como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no indicó las razones que motivaron a tomar la decisión y que simplemente se limito a indicar los artículos establecidos para su procedencia, no tomando en cuenta el Principio de Presunción de Inocencia en contra de su defendido, causando con la decisión un gravamen irreparable en su perjuicio, por cuanto a su parecer viola el Debido Proceso, sus Derechos y Garantías Fundamentales y Procesales, por la Falta de Fundados Elementos de Convicción y en consecuencia originaria un gravamen ireparable. Omissis..
En el caso in comento, considera quien aquí suscribe, que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por el Juez Aquo; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales…Omissis…
Por lo tanto en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 236 y 237 de la Ley Procesal Penal, así como la existencia razonable del peligro de fuga por parte del imputado de Autos, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OMAR RAMSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, a quien se le imputa la presunta comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O ALEVOSIA, es por lo que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 03 de Julio del año 2014, se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que solicito respetuosamente a tan honorable Corte de Apelaciones se declara (Sic) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Vicente Quilelli, en su condición antes mencionada.
PETITORIO
Por todas las razones antes indicadas, SOLICITO ala Corte reapelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que le corresponda conocer, Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano OMAR RAMSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, de la Decisión dictada en fecha 03 de Julio del 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, al Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al antes mencionado imputado y DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en relación al Otorgamiento de la libertad de su defendido o en su defecto acordarle a favor del mismo, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contempladas en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, SOLICITO Proceda a Ratificar la Decisión dictada por el Tribunal Aquo.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciase sobre la admisibilidad de la presente acción recursiva, interpuesta por el Abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión de fecha 03 de Julio de 2014, proferida en la Audiencia de Presentación, y fundamentada posteriormente en fecha 10 de Julio de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la Medida Privativa de Libertad en perjuicio del ciudadano OMAR RAMESES ABUCHAIN RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y relacionado con el artículo 405 ejusdem en concordancia con la agravante establecida en el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (según calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público y acordado por el Tribunal de Primera Instancia), en perjuicio de la ciudadana YULEIDY CAROLINA COLMENAREZ DÍAZ, (Occisa), de acuerdo a los siguientes razonamientos de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido la referida norma señala:
”Artículo 428: “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…
…”Omissis”…
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
…”Omissis”…
Así mismo el artículo 440 del referido texto adjetivo penal, establece:
“…Articulo 440: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación…omissis…” (Subrayado de la Corte)
De las disposiciones legales transcritas anteriormente, se desprende que el recurso de apelación debe ser interpuesto en contra de aquellas decisiones que sean recurribles e impugnables, el recurso de apelación ejercido contra las decisiones en el caso de Apelaciones de Autos, deberá ser interpuesto dentro de los cinco (05) días contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro; para el caso de que el juez del Tribunal respectivo, difiera la redacción del mismo conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir que en cuanto a la circunstancia de diferimiento del texto integro de la sentencia, se deberá ejercer el recurso de apelación de auto, una vez publicado, el cual deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes, al acto en que se llevó a efecto el acto dispositivo, conforme al referido artículo 161 del texto adjetivo penal que dispone:
“…El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero tramite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes…”
En ese sentido esta Corte de Apelaciones observa, que en el presente asunto, y de la revisión exhaustiva de la totalidad de la presente causa, se puede evidenciar que al finalizar la audiencia de presentación del imputado de autos, decisión pronunciada en fecha 03 de Julio de 2014, la cual deviene en el presente asunto en virtud, al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano OMAR RAMSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación al artículo 405 ejusdem en concordancia con la agravante del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica del derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se evidencia que la Juez (para el momento) del referido Tribunal, se acogió, a no emitir la respectiva sentencia integra en dicha oportunidad, si no que optó al difirimiento de la misma, conforme al antes transcrito artículo 347 del texto adjetivo penal, por lo que no se cumplió con la publicación del texto integro de la sentencia la cual deberá contener las formalidad exigidas en el artículo 346 ejusdem, lo cual es materia de impugnación y recurribilidad, se observa además que la fundamentación de los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación fueron publicados en fecha 10JUL2014, constando la resulta de la notificación de dicha fundamentación a la defensa el día 14JUL2014, interponiéndose apelación el día 10JUN2014, alegando el defensor en su escrito lo siguiente “siendo la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 01, en fecha 03-07-2014, SIN FUNDAMENTAR”, notándose efectivamente que el recurrente apela de los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación es decir en el acta de audiencia de presentación y sobre tal circunstancia considera esta Corte pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 1346 de la Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto de 2008, señaló:
“ …los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dicto. Revisar de por si, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación que aquel que dicto la decisión, al ser una sentencia interlocutoria o definitiva, una acto que produce los mas importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo la actividad recursiva …”
Así mismo, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23MAR2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual indica lo siguiente:
“…Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.
Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.
Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales.
En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Omissis…
En ese sentido podemos observar que, tal como antes se mencionó en el caso de marras, al no existir tal acto recurrible, es decir la publicación del texto integro de la sentencia, de la decisión emitida en audiencia en fecha 03 de Julio del 2014, la actividad recursiva deviene en inadmisible, ya que el referido texto es el que sería objeto de revisión por parte de esta Corte por ser un tribunal de mayor gradación, y el cual velará por el cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien la sala Constitucional estableció que el Juez puede fundamentar la decisión en la misma acta, en el presente caso se observa que el Juez no explano los razonamientos de hecho y de derecho, lo que hace a la referida acta de audiencia inimpugnable.
En virtud a las anteriores consideraciones es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Jesús Vicente Quilelli Escobar, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en audiencia por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 03JUL2014, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OMAR RAMSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad 14.517.275, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O ALEVOSIA, tipificado y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación al artículo 405 ejusdem, con la agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSLEYDIS COLMENARES.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en virtud a la declaratoria de inadmisibilidad del presente asunto, considera no emitir pronunciamiento en cuanto a los argumentos alegados como fundamentos de la actividad recursiva ejercida por el recurrente de autos, no obstante se exhorta al Ministerio Público como al Tribunal para que en caso de presentarse una acusación se establezca de manera precisa las circunstancias calificantes del homicidio, toda vez que no es lo mismo la circunstancia de motivos fútiles y alevosía.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado JESUS VICENTE QUILELLI, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas y defensor del ciudadano OMAR RAMSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.517.275, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 03JUL2014, fundamentada en fecha 10JUL2014, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a la detención del ciudadano OMAR RAMSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, antes identificado, como presunto autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación al artículo 405 ejusdem en concordancia con la agravante del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica del derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSLEIDIS COLMENARES. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Jueza Presidenta,
Luzmila Yanitza Mejias Peña.
La Jueza Ponente, La Jueza,
Marilyn de Jesus Colmenares Ninoska Contreras España
La Secretaria
Abg. Maria Alejandra Michelangelli
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Maria Alejandra Michelangelli
LMP/MDC/NECE/MAM/ lbc.-
EXP. XP01-R-2014-000061