JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
Exp. Nº: 001272
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: JESSICA YAMARY MERIDA GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.040.516, domiciliada en la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Abogado de la Querellante: Abogada ODALYS SANDREA, Defensora Publica del Sistema Integral de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del estado Amazonas.
QUERELLADO: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Regimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

El 11 de agosto de 2014, fue recibido en la Secretaría de este Tribunal, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por la Abogada ODALYS SANDREA, Defensora Publica del Sistema Integral de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del estado Amazonas, en nombre propio y en representación de la ciudadana JESSICA YAMARY MERIDA GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.040.516, en resguardo y defensa de los derechos e intereses de los niños, IDENTIDAD OMITIDA, de Siete (07) y Tres (03) años de edad, respectivamente, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Regimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas; en protección a los derechos consagrados en el articulo 26, 49, 51, 56, 78, 257, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 7, 177, 88, 390 y 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 4, 6.5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, siendo designada como ponente la Jueza AMERICA VIVAS HIDALGO, quien se encontraba supliendo la falta de la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien luego del disfrute de su periodo vacacional, en fecha 18AGO2014, se avocó al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente.
Realizado el estudio individual del expediente este Tribunal Colegiado procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

El 12 de febrero de 2014, la ciudadana JESSICA YAMARY MERIDA GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.040.516, presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Regimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, escrito mediante el cual solicita la RESTITUCION DE CUSTODIA, en virtud del incumplimiento del acuerdo de convivencia familiar celebrado el 30 de enero de 2014, entre la querellante y el ciudadano ANTONIO JOSE PACHANO MONSALVE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.001.848, domiciliado en la ciudad de Maracay estado Aragua, en su carácter de progenitor de sus hijos, donde en audiencia conciliatoria requerida por el padre en el asunto JMS1-885, se estableció un nuevo regimen de convivencia familiar a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de Siete (07) y Tres (03) años de edad, respectivamente, en el que se plasmó que el progenitor se llevaría a los niños ese fin de semana para disfrutar de la convivencia familiar, siendo entregados al padre el día 30 de enero y los retornaría al hogar materno el 02 de febrero de 2014, acuerdo este que fue homologado por el Tribunal.
En fecha 06 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Regimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto distinguido con el numero JMS1-1783, declaró INADMISIBLE, la solicitud de RESTITUCION DE CUSTODIA, interpuesta en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA.
Luego en fecha 12 de junio de 2014, la Corte de Apelaciones en lo Penal Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Amazonas, actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Regimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 06 de marzo de 2014, en la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de RESTITUCION DE CUSTODIA, interpuesta en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, ordenando en consecuencia se REVOQUE la interlocutoria con fuerza de definitiva y se admita la solicitud de RESTITUCION DE CUSTODIA, interpuesta en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA y que en la tramitación de la referida solicitud se garantice a las partes el derecho a ser oídas, y de considerarlo procedente ordene la apertura del lapso probatorio a que se contrae el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente 07-130 de fecha 27-04-2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
El 04 de julio de 2014, en virtud de la declaratoria Con lugar del recurso de apelación ejercido por la ciudadana JESSICA YAMARY MERIDA GUTIERREZ, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Regimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ADMITE la solicitud de RESTITUCION DE CUSTODIA, interpuesta por JESSICA YAMARY MERIDA GUTIERREZ, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando en consecuencia librar exhorto al Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes, del estado Aragua, a los fines de que practiquen la notificación al ciudadano ANTONIO JOSE PACHANO MONSALVE, plenamente identificado a los autos, indicándole la oportunidad para la realización de de la fase de mediación de la audiencia preliminar en el referido juicio.
El 09 de julio de 2014, la ciudadana JESSICA YAMARY MERIDA GUTIERREZ, solicita la designación de un Defensor Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante escrito presentado, por ante el presunto agraviante en fecha 10 de julio de 2014, (Folios 63 y 64) la ciudadana JESSICA YAMARY MERIDA GUTIERREZ, solicita se materialice la referida notificación del ciudadano ANTONIO JOSE PACHANO MONSALVE, en la persona de su apoderada judicial, abogada BETILDE BRICEÑO, y así mismo solicita la ejecución de la referida demanda a los fines de que el ciudadano progenitor de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, haga entrega formal de los niños a su madre hoy querellante.
Riela a los folios 65, auto de fecha 14 de julio de 2014, en el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Regimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, vistos los escritos presentados por la ciudadana JESSICA MERIDA, antes mencionados, a los fines de garantizar el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 450 literal “n” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica, a fin de que se sirva designar un defensor publico a la progenitora diligenciante, quedando finalmente a la espera de las resultas del despacho de exhorto librado al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por cuanto la abogada BETILDE BRICEÑO, carece de cualidad para ser notificada en la presente causa en virtud que no consta en autos poder alguno que la acredite como tal, señalando por ultimo, que la sentencia de alzada es de carácter declarativa, por lo que en tal sentido deberá sustanciarse el proceso hasta la sentencia respectiva una vez conste en autos se procederá a la ejecución de la misma.
El 06 de agosto de 2014, la Abogada ODALYS SANDREA, Defensora Publica del Sistema Integral de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del estado Amazonas, procediendo en su propio nombre y en representación de la ciudadana JESSICA YAMARY MERIDA GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.040.516, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ACCIÓN DE AMPARO contra la actividad judicial del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Regimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, solicitando la Restitución de los Hermanos IDENTIDAD OMITIDA.
Luego en fecha 08 de agosto de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declara su INCOMPETENCIA para conocer la acción de amparo propuesta y ordena remitir la totalidad del expediente a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para su conocimiento y decisión.
En fecha 11 de agosto de 2014, se recibe por ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones, oficio Nº 141-14, de fecha 08 de agosto de 2014, suscrito por el Abogado YORS ACUÑA, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remite anexo, constante de una pieza, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Defensora Publica del Sistema Integral de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Abogada ODALIS SANDREA, en resguardo de los intereses de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, de Siete (07) y Tres (03) años de edad, respectivamente, estableciéndose el procedimiento aplicable conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2009-1105, de fecha 09 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de conformidad con el trámite establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Riela a los folios 52 del presente asunto, auto dictado por este despacho, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, se ordena el despacho saneador a los fines de que la solicitante del amparo, informe cual o cuales son las actuaciones presuntamente lesivas y cuales las garantías violentadas, en virtud que en dicho escrito se mencionan un sin numero de normas constitucionales sin condición alguna. Ordenándose así mismo, oficiar al Juez Mario Marcano del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Regimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para que notifique el estado en el que se encuentra la causa Nº JMS1-1783.
El 14 de agosto de 2014, la Abogada ODALYS SANDREA, Defensora Publica del Sistema Integral de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del estado Amazonas, presenta escrito en el cual corrige el defecto o la omisión dentro del lapso previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante, en su solicitud de amparo, expuso lo siguiente:
Que del expediente de Restitución de Custodia, distinguido con el numero JMS1-1783, el cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Regimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se desprende las siguientes actuaciones:
Que en fecha 04 de julio de 2014, se procede a admitir la demanda, posteriormente en esa misma fecha se realiza el correspondiente exhorto mediante oficio Nº 1012-14, dirigido al Juez Coordinador del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Que luego es enviado en fecha 14 de julio de 2014, a la DEM Dirección Regional Amazonas, dejándose constancia que ha transcurrido Un (01) mes y Diez (10) días sin tener respuesta positiva del referido exhorto.
Que en fecha 10 de julio de 2014, la ciudadana JESSICA YAMARY MERIDA GUTIERREZ, a través de una diligencia solicita al Tribunal que proceda a notificar al ciudadano ANTONIO JOSE PACHANO MONSALVE, en su carácter de progenitor de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, a través de su apoderada judicial.
Que mediante auto dictado por el Tribunal, en fecha 14 de julio de 2014, expone que está en la espera de las resultas del despacho de exhorto librado al Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por cuanto la Abogada Betilde Briceño, carece de cualidad para ser notificada en la referida causa, en virtud que no consta en autos poder alguno que la acredite como tal, alegando así mismo que la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada es de carácter declarativa alegando que el expediente se debe sustanciar.
Que visto que el Tribunal declaró la imposibilidad de notificar a la abogada BETILDE BRICEÑO, la Defensora Publica del Sistema Integral de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del estado Amazonas, solicitó mediante diligencia de fecha 06AGO2014, la publicación de un cartel para lograr la notificación ANTONIO JOSE PACHANO MONSALVE, en virtud que no fuere posible su notificación.
Que las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Regimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, le están ocasionando a los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, un retardo procesal, en la señalada demanda de Restitución de Custodia, existiendo un daño irreparable al derecho a la defensa, al principio de igualdad entre las partes, así como al principio de celeridad procesal, por cuanto mediante auto de fecha 12 de agosto de 2014, el Tribunal manifiesta que debe agotarse el proceso ordinario, establecido para lograr la notificación del ciudadano ANTONIO JOSE PACHANO MONSALVE.
Que el procedimiento de Restitución de Custodia, es un procedimiento especial, expedito e inmediato, por lo que las actuaciones del Tribunal, violentan el principio de celeridad procesal que es la forma natural de protección de los derechos constitucionales y legales.
Que los derechos y garantías constitucionales, violentadas se encuentran en los artículos 26, 49, 51, 56, 78, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 7, 177, 88, 390 y 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando por ultimo que la presente acción de amparo sea declarada con lugar en la definitiva en beneficio de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA.


III
DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a la resolución de la presente causa, debe previamente este Tribunal Colegiado, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. A tal efecto, se observa que en virtud que se reciben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere a este despacho de la presente acción de amparo constitucional y en virtud que esta Corte de Apelaciones tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con la Resolución 2008-0018, de fecha 02JUL2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estipulado en su resuelto Nº 4, aunado a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual señala lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaría y efectiva.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Diciembre del 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dictaminó lo siguiente:

“… Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometan la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán la alzada y la consulta legal…”


No cabe duda, entonces, que el presente caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, y la competencia corresponderá al Tribunal Superior, al que emitió y/o omitió el pronunciamiento supuestamente lesivo, puesto que se trata de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, por la presunta violación de derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 51, 56, 78, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 7, 177, 88, 390 y 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso bajo análisis, el presunto agraviante, es el ciudadano MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR, actuando en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, que es a quien corresponde garantizar el fiel cumplimiento de los principios constitucionales y de igual forma velar por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por lo que la violación que se le endilga solo puede ser conocida por esta Alzada en virtud de sus atribuciones conferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, además de las interpretaciones jurisprudenciales antes señaladas, es por lo que esta Corte de Apelaciones, ACEPTA la competencia y se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se declara.
IV
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia constitucional, se dio inicio al acto con la presencia de las partes intervinientes dejándose constancia de lo siguiente:

“…se otorga el derecho de palabra a la defensora Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Odalys Sandrea, en su condición de accionante, quien expone: “Buenos días, un día como hoy cinco de julio del presente años, nos vimos las caras con ocasión de un recurso en la misma causa N° 001793 en restitución de custodia, dejándose constancia que han transcurrido tres meses sin recibir una respuesta positiva por parte del tribunal, después de lo recorrido por la señora Mérida, el juez Mario Marcano, una vez mas ocurrió el error cometido por el tribunal, cuando ocurrido en la anterior causa, fue por una inadmisiblidasd, esta Corte de Apelaciones pronunciando a favor de esta parte, no es mas que restituir la custodia de los niños Identidad Omitida, por que ellos tienen su domicilio aquí, el retardo judicial a los fines de que el ciudadano Antonio Pachano, para resguarda el derecho fuera notificado, por que ambos son partes del asunto, no sabemos por que el tribunal no notificaba a la apoderada de el señor Pachano en vista de que ella tiene poder para eso, nosotros solicitamos al tribunal de protección de manera verbal que tenia que hacer la notificación señalándonos que ella no tenia poder para eso, se supone que este un procedimiento especial y opera cuando el señor es notificado, y no conforme con esto se le solicito al juez Mario Marcano, fuera notificado al señor Pachano por cartel, si estamos hablando de la violación del articulo 26 de la constitución, no debemos sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, estamos viendo vulnerados los derechos constitucionales establecidos en el articulo 49 de la constitución, el principio de igualdad de las partes, del debido proceso, entre otros, viene mi representada sufriendo los embates de la actitud del tribunal, por que estamos en presencia de un retardo judicial, nosotros solicitamos que esta situación jurídica sea restituida, debemos tener en cuenta el interes superior del niño, estamos hablando de una retensión indebida por parte del señor Antonio Pachano, vemos con preocupación que el articulo 390 de la loppnna, estamos solicitando la restitución por que es un procedimiento breve e inmediato, estamos solicitando a esta corte se declare con lugar la acción de amparo y se ordene la restitución de que los niños con su madre, y quiero dejar constancia que el Ministerio Publico no ha hecho nada en garantía del proceso y la cual es su competencia, en función de esto se declare con lugar la acción de amparo y restituido la custodia de los niños Pachano Mérida…”Este Tribunal escuchadas las exposiciones de las partes se retira por un lapso de Una hora a los fines de deliberar sobre su parte dispositiva. Siendo las 11:07 a.m, el tribunal se constituye a dar lectura de la parte dispositiva de decisión la cual es del tenor siguiente: “…Revisadas como han sido las presentes actuaciones y oída la exposición de la parte accionante ODALYS SANDREA, actuando en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección de los Niños Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, se constata que ante la solicitud de restitución de Custodia interpuesta de conformidad con el artículo 390 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas en el asunto JMS1-1783, nomenclatura del Tribunal de la causa, el presunto agraviante en fecha 04 de Julio de 2014, en cumplimiento de la decisión de este Tribunal de fecha 12 de Junio de 2014 proferida en el asunto 001256, ADMITIO la referida solicitud de Restitución de Custodia, libró despacho de exhorto al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, a los fines de que practique la notificación del ciudadano ANTONIO JOSE PACHANO, parte demandada en la causa primigenia. Señala la accionante que la actuación lesiva la constituye el hecho de haber librado el exhorto a un tribunal de otra Jurisdicción y la negativa del Juzgador de notificar a la abogado Betilde Briceño en su condición de apoderada del referido ciudadano ANTONIO JOSE PACHANO. Advierte este Tribunal de la lectura del escrito así como del despacho saneador un confuso planteamiento por parte de la accionante de los hechos presuntamente lesivos, lo que dificulta la labor de estas operadoras de Justicia, sin embargo oída la exposición de la parte accionate se constata que el hecho lesivo es el retardo en la tramitación del procedimiento al seguirse la causa por el procedimiento ordinario. Ahora bien, para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que este hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para reestablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. En atención a ello y considerando que los requisitos de admisibilidad son de orden público, vale decir, que deben ser estudiados y detectados por el Juzgador Constitucional para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien ab initio –intratabilidad- bien en cualquier momento posterior del tramite procedimiental, incluso en el momento de dictar el juicio decisorio, siendo que la accionante puede valerse de otro remedio judicial preexistente y lo suficientemente efectivo para alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos y garantías constitucionales, como lo es la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se de el tramite indicado en la sentencia proferida por esta corte en fecha 12 de Junio de 2014 en el asunto 001256, que ratifica el procedimiento aplicable en caso de restitución de custodia establecido por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente 07-130 de fecha 27 de abril de 2007 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA (en virtud de haber sido constatada en la presente oportunidad dicha causal), de la acción de amparo interpuesta por la abogado ODALYS SANDREA, actuando en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección de los Niños Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, actuando en representación de la ciudadana JESSICA MERIDA GUTIERREZ así como de los niños IDENTIDAD OMITIDA. Se ORDENA remitir copia de las actuaciones en la cual se ordena la notificación del ciudadano ANTONIO JOSE PACHANO para que hiciera comparecer a los niños IDENTIDAD OMITIDA a la presente audiencia a fin de garantizarle su derecho a ser oídos, las resultas y copia de la presente acta al Ministerio Público a los fines de que si lo considera procedente inicie la investigación penal por la presunta comisión del delito de Desacato de parte del referido ciudadano toda vez que ninguna de las circunstancias acreditan la justificación alegada por el referido ciudadano ni menoscaba el derecho de los niños a ser oídos en los procesos judiciales en los que sean parte. No obstante, lo indicado y por cuanto se observa que no se aplico el procedimiento de restitución de guarda ordenado por este tribunal en la decisión de fecha 12 de Junio de 2014 ya referida, en resguardo de los derechos de los niños de autos y al interés superior del niño, se reitera al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas en el asunto JMS1-1783, que en la tramitación de la referida causa deberá aplicar el procedimiento señalado en la sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente 07-130 de fecha 27 de abril de 2007 con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan. En consecuencia “ Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por ODALYS SANDREA, actuando en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección de los Niños Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, actuando en representación de la ciudadana JESSICA MERIDA GUTIERREZ así como de los niños IDENTIDAD OMITIDA en contra del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas en el asunto JMS1-1783. SEGUNDO: INADMISIBLE sobrevenidamente, la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ODALYS SANDREA, actuando en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección de los Niños Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, actuando en representación de la ciudadana JESSICA MERIDA GUTIERREZ así como de los niños IDENTIDAD OMITIDA en contra del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas en el asunto JMS1-1783. TERCERO: Se ORDENA remitir copia de las actuaciones en la cual se ordena la notificación del ciudadano ANTONIO JOSE PACHANO para que hiciera comparecer a los niños IDENTIDAD OMITIDA así como de la presente acta a fin de garantizarle su derecho a ser oídos, las resultas y copia de la presente acta al Ministerio Público a los fines de que si lo considera procedente inicie la investigación penal por la presunta comisión del delito de Desacato de parte del referido ciudadano toda vez que ninguna de las circunstancias acreditan la justificación alegada por el referido ciudadano ni menoscaba el derecho de los niños a ser oídos en los procesos judiciales en los que sean parte. CUARTO: Notifíquese a las partes no presentes. La Corte de Apelaciones se reserva el lapso contenido en el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2000, a los efectos de la publicación de del texto integro del presente fallo. Se ordena Omitir el nombre de los niños en la publicación de la decisión Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de la presente audiencia, la cual se cumplió de manera pública. En esta oportunidad se acuerda dar copia del acta a la recurrente Odalys Sandrea del acta de audiencia, solicitada por la misma y así mismo se acuerda dar copia de la presente acta al ciudadano ANTONIO PACHANO. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:15 de la mañana...”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:
Que en el caso sub examine, debemos inferir que la acción de amparo se intentó contra el trámite decretado en el procedimiento de Restitución de Custodia, que cursa por ante el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Regimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al no dar la celeridad debida la referido tramite, toda vez que a juicio de la accionante el procedimiento es especialísimo, breve expedito, inmediato y urgente debido a los derechos involucrados.
Tal y como se advirtió en la admisión de la presente acción de amparo, así como del escrito consignado con motivo del despacho saneador decretado por este Tribunal, conforme lo preceptuado en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se infiere igualmente que la misma fue interpuesta con ocasión del presunto retardo en la tramitación del procedimiento de Restitución de Custodia interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual incurrió el juez accionado, tal actuación, a su decir configuraría la presunta violación del derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, establecida en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas contenidas en los artículos 26, 49, 56, 78, 257, y 259 ejusdem, concatenados con los artículos 7, 177, 88, 390 y 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el Juez accionado, dando cumplimiento a la decisión proferida por este Tribunal Colegiado, en fecha 12 de junio de 2014, en el asunto 001256, admitió en fecha 04 de julio de 2014, la referida solicitud, y así mismo acordó dar el tramite conforme lo dispuesto en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, quienes aquí deciden, consideran imperioso señalar que el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, se refiere al hecho que el accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aun existiendo, ésta no sea idónea, expedita y eficaz para obtener la restitución de la situación infringida.

En este sentido, los Jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y restablecer derechos constitucionales vulnerados a los ciudadanos o amenazados, lo que constituye el carácter sucedáneo del amparo constitucional, pues no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, que existiendo los mismos y no obstante a ello, no haberse utilizado, no fueron idóneos, expeditas y eficaces para la protección constitucional o, que habiéndose agotado, todavía la vulneración o amenaza sea cierta y existente.

Todo lo anteriormente señalado, lleva a precisar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se considera inadmisible en los siguientes casos:

Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento jurídico por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada;
Que existiendo las vías ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.
Por tal razonamiento, y en vista de que las actas procesales del asunto JMS1-1783, que dio origen a la presente causa, se observa que la ciudadana JESSICA MERIDA GUTIERREZ, contra el alegato señalado relativo a la violación de derechos constitucionales por parte del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por decretar un tramite distinto en el procedimiento de Restitución de Custodia, y por la falta de celeridad debida, no ejerció ningún tipo de mecanismo de impugnación, es decir que debió acudir a la vía judicial ordinaria y preexistente, debió la misma, solicitar la Reposición del causa al estado de que se le de el tramite establecido por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 07-130 de fecha 27 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán y ratificada mas recientemente en sentencia 820 del 06 de junio de 2011; de manera que la presente solicitud encuadra perfectamente dentro de los supuestos señalados en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y consecuencialmente a ello debe declararse inadmisible, es de resaltar igualmente que es muy cierto que precisamente en esta novísima legislación y el nuevo paradigma que sustenta la doctrina de la protección integral, está el principio de Corresponsabilidad, el cual está señalado en el Artículo 4-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde claramente se impone el deber también, irrenunciable e indeclinable, a que tanto Estado, Familia y Sociedad deben y son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de tal manera que cuando la accionante antes identificada incurrió en la omisión de cumplir cabalmente y definitivamente con los trámites de la impugnación de la decisión que en su oportunidad no ejerció, no dió cumplimiento a la norma antes citada.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y oída la exposición de la parte accionante ODALYS SANDREA, actuando en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección de los Niños Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, en la audiencia constitucional celebrada a tales efectos, se constata que ante la solicitud de restitución de Custodia interpuesta de conformidad con el artículo 390 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas en el asunto JMS1-1783, nomenclatura del Tribunal de la causa, el presunto agraviante en fecha 04 de Julio de 2014, en cumplimiento de la decisión de este Tribunal de fecha 12 de Junio de 2014 proferida en el asunto 001256, ADMITIO la referida solicitud de Restitución de Custodia, libró despacho de exhorto al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, a los fines de que practique la notificación del ciudadano ANTONIO JOSE PACHANO, parte demandada en la causa primigenia. Señala la accionante que la actuación lesiva la constituye el hecho de haber librado el exhorto a un tribunal de otra Jurisdicción y la negativa del Juzgador de notificar a la abogado Betilde Briceño en su condición de apoderada del referido ciudadano ANTONIO JOSE PACHANO. Advierte este Tribunal de la lectura del escrito así como del despacho saneador, un confuso planteamiento por parte de la accionante de los hechos presuntamente lesivos, lo que dificulta la labor de estas operadoras de Justicia, sin embargo oída la exposición de la parte accionante se constata que el hecho lesivo es el retardo en la tramitación del procedimiento al seguirse la causa por el procedimiento ordinario. Ahora bien, para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que este hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para reestablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. En atención a ello y considerando que los requisitos de admisibilidad son de orden público, vale decir, que deben ser estudiados y detectados por el Juzgador Constitucional para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien ab initio –intratabilidad- bien en cualquier momento posterior del tramite procedimiental, incluso en el momento de dictar el juicio decisorio, siendo que la accionante puede valerse de otro remedio judicial preexistente y lo suficientemente efectivo para alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos y garantías constitucionales, como lo es la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se de el trámite indicado en la sentencia proferida por esta corte en fecha 12 de Junio de 2014, en el asunto 001256, que ratifica el procedimiento aplicable en caso de restitución de custodia establecido por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente 07-130 de fecha 27 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA (en virtud de haber sido constatada en la presente oportunidad dicha causal), de la acción de amparo interpuesta por la abogado ODALYS SANDREA, actuando en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección de los Niños Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, actuando en representación de la ciudadana JESSICA MERIDA GUTIERREZ así como de los niños IDENTIDAD OMITIDA.

Por cuanto ha quedado demostrada la negativa del ciudadano ANTONIO JOSÉ PACHANO, padre de los niños Pachano Mérida, de hacer comparecer a los niños a la audiencia constitucional, con lo cual obstruye el desenvolvimiento de la justicia y pudiera conculcarse el derecho de los niños a ser oídos; de conformidad con lo establecido en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se ORDENA remitir copia de las actuaciones en la cual se ordena la notificación del ciudadano ANTONIO JOSE PACHANO para que hiciera comparecer a los niños IDENTIDAD OMITIDA a la presente audiencia a fin de garantizarle su derecho a ser oídos, las resultas y copia de la presente acta al Ministerio Público a los fines de que si lo considera procedente inicie la investigación penal por la presunta comisión del delito de Desacato de parte del referido ciudadano toda vez que ninguna de las circunstancias acreditan la justificación alegada por el referido ciudadano ni menoscaba el derecho de los niños a ser oídos en los procesos judiciales en los que sean parte.

No obstante, lo indicado y por cuanto se observa que no se aplico el procedimiento de restitución de guarda ordenado por este tribunal en la decisión de fecha 12 de Junio de 2014 ya referida, en resguardo de los derechos de los niños de autos y al interés superior del niño, se reitera al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas en el asunto JMS1-1783, que en la tramitación de la referida causa deberá aplicar el procedimiento señalado en la sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente 07-130 de fecha 27 de abril de 2007 con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan. En consecuencia “ Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por ODALYS SANDREA, actuando en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección de los Niños Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, actuando en representación de la ciudadana JESSICA MERIDA GUTIERREZ así como de los niños IDENTIDAD OMITIDA en contra del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas en el asunto JMS1-1783. SEGUNDO: INADMISIBLE sobrevenidamente, la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ODALYS SANDREA, actuando en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección de los Niños Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, actuando en representación de la ciudadana JESSICA MERIDA GUTIERREZ así como de los niños IDENTIDAD OMITIDA en contra del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas en el asunto JMS1-1783. TERCERO: Se ORDENA remitir copia de las actuaciones en la cual se ordena la notificación del ciudadano ANTONIO JOSE PACHANO para que hiciera comparecer a los niños IDENTIDAD OMITIDA así como de la presente acta a fin de garantizarle su derecho a ser oídos, las resultas y copia de la presente acta al Ministerio Público a los fines de que si lo considera procedente inicie la investigación penal por la presunta comisión del delito de Desacato de parte del referido ciudadano toda vez que ninguna de las circunstancias acreditan la justificación alegada por el referido ciudadano ni menoscaba el derecho de los niños a ser oídos en los procesos judiciales en los que sean parte. CUARTO: Notifíquese a las partes no presentes y líbrese oficio a la Fiscalia Superior, a los fines de notificarle de la incomparecencia de la Fiscalia Tercera a la Audiencia Constitucional, celebrada en la presente causa. De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena Omitir el nombre de los niños en la publicación de la decisión.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Regimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los Doce (12) días del mes de Septiembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Presidente,


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES
La Jueza y Ponente,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

Zimarahyn Montañez Mora


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo acordado en su texto.
La Secretaria

Zimarahyn Montañez Mora
LYMP/MJC/NECE/ zmm/nece.-
Exp. Nº 001272.