ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003388
ASUNTO : XP01-R-2014-000060
JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: PABLO JOSÉ PIRE NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.830.495, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento el 09/10/1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Neris Gregoria Núñez (v) y de Pablo José Pire Rojas (v), residenciado en el sector primero de mayo casa Nº 055, de color verde manzana, diagonal a la Bodega los Aceros, de esta ciudad.
RECURRENTE: Abogadas LEDYS NORGELIA SOTILLO y GLADYS FAUSTINA QUIÑONES CORTES, titulares de la Cédula de Identidad números: V-1.569.965 y V-12.628.763 en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 99.693 y 103.191 respectivamente.
VICTIMA: RAMON EDUARDO MARTINEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad (no consta en actas) residenciado en el barrio 20 de Septiembre ubicado en el sector valle verde de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
DELITOS: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
En fecha 28JUL2014 se dicto auto mediante el cual se da por recibido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, contentivo del Recurso de Apelación, ejercido por las Abogadas LEDYS NORGELIA SOTILLO y GLADYS FAUSTINA QUIÑONES CORTES, titulares de la Cédula de Identidad números: V-1.569.965 y V-12.628.763 en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 99.693 y 103.191 respectivamente, actuando como defensoras privadas del ciudadano PABLO JOSÉ PIRE NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.830.495, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 05JUL2014, fundamentada en fecha 08JUL2014.
Posteriormente en fecha 29JUL2014, se dicto auto de Egreso por esta Corte de Apelaciones, en el presente asunto por cuanto se observo que no constaba en actas del expediente, resulta de boleta de notificación de la victima de la fundamentación de la decisión emitida por el mencionado Tribunal en fecha 08JUL2014 y el emplazamiento a todas las partes de la apelación ejercida contra la mencionada decisión.
En fecha 29AGO2014, se dicto auto mediante el cual se le da Reingreso al presente asunto, en virtud de que el Tribunal A-quo le dio cumplimiento a lo emitido por esta Corte en fecha 29JUL2014. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.
CAPITULO I
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 10JUL2014, las Abogadas LEDYS NORGELIA SOTILLO y GLADIS FAUSTINA QUIÑONES, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-1.569.965 y V-12.628.763 en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 99.693 y 103.191 respectivamente, actuando como defensoras privadas del ciudadano PABLO JOSÉ PIRE NUÑEZ, presentaron Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…Omissis…Ocurrimos con fundamento en el artículo 439 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en fecha 05-07-2014…Omissis…
…Omissis…De esta manera, el legislador patrio ha reconocido el debido proceso como un derecho fundamental. Si bien es cierto este es un derecho iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando éste en tal condición durante todas la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que éste se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso se logre desvirtuarla.
No obstante, el desarrollo del derecho fundamental el debido proceso, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del principio en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional, si bien la libertad no es absoluta, sino relativo, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal, como la medida privativa preventiva de libertad, la cual no es imprescindible para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tal medida sea dictada bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho, también la presunción de inocencia, se vincula con que dicho principio incorpora una presunción relativa; de lo cual se deriva, como lógica jurídica, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria…Omissis…
…Omissis…Por todo los argumentos de hechos y de derechos antes expuesto, solicitados a la Honorable Corte de Apelaciones DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, DESESTIME para este caso el presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en contra de nuestro defendido ciudadano PABLO JOSÉ PIRE NUÑEZ …Omissis…
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Primero Estadal y Municipal de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 05JUL2014 fundamentada en fecha 08JUL2014, en la cual decretó lo siguiente:
“…PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, se declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: PABLO JOSE PIRE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 25830495, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 09-10-1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Neris Gregoria Nuñez (v) y de su Pablo José Pire Rojas (v), residenciado en el Sector Primero de Mayo casa N° 055, de color verde manzana, diagonal a la Bodega los Aceros, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA Ley Orgánica de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que se considera del contenido de las actas credibilidad siendo suscritas por funcionarios actuantes, todo conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Respecto al delito de ROBO AGRAVADO, si bien la defensa señala que los hechos de fecha 25 de Junio de 2014 no cuentan con un inicio de investigación, el día de hoy el Ministerio Público esta imputando el referido delito al imputado de marras, y de conformidad con el Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 526, de fecha 9 de abril de 2001, ratificada en fecha 11 de marzo de 2011 y la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa XP01R2014000013, por lo que se legitima la aprehensión del ciudadano : PABLO JOSE PIRE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 25830495, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON MARTINEZ.
TERCERO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada en contra del ciudadano PABLO JOSE PIRE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 25830495, plenamente identificado en autos, Medida Judicial preventiva de Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA Ley Orgánica de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON MARTINEZ.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a que sea decretada medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad.
SEXTO: Se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones de la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de que determine si procede o no la apertura de investigación en contra de los funcionarios actuantes...”
CAPITULO III
DEL AUTO ACORDANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE FECHA 25AGO2014
“…Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud formulada por el abogado ELIEZER HERNANDEZ QUIJADA, en su carácter de Defensor Público Primero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y a quien por distribución correspondió la defensa técnica del imputado Pablo Jose Pire Núñez, titular de la cédula de identidad N° 25.830.495, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por el cual expone y solicita le sea otorgada a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha consignado constancia de alistamiento, referencias comerciales, y constancia de residencia, a los fines de desvirtuar el peligro de fuga que motivó la imposición de la máxima medida de coerción personal habida cuenta del peligro formal de fuga dada la imputación de un delito que supera en su límite máximo los diez años de prisión; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
De la revisión pormenorizada del grueso de actuaciones que integran la causa, se evidencia que en las audiencias de presentación se impuso al ciudadano Pablo Jose Pire Núñez, titular de la cédula de identidad N° 25.830.495, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En los argumentos esgrimidos por el Defensor de autos, se advierte que fundamenta su solicitud alegando entre otras cosas, la presunción de inocencia la afirmación del estado de libertad del cual goza su defendido, y ha consignado constancia de alistamiento, referencias comerciales, y constancia de residencia de su patrocinado en el estado Amazonas, lugar en el cual posee arraigo y el asiento principal de sus intereses, a los fines de desvirtuar el peligro de fuga. Así se observa que el artículo 242 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: .”…Omissis…”
El numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención. Será Juzgada en libertad, EXCEPTO POR LA RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ EN CADA CASO” .
Relacionado con lo anterior, cita este Tribunal, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 136, de fecha 06/02/07 que prevé:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas… La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
Así las cosas, visto como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar la sustitución o revocación las veces que considere pertinente, este Tribunal debe señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la de privación judicial preventiva de libertad, por la vía de Examen y Revisión a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron el decreto de medida de privación judicial de libertad hayan cambiado; circunstancias estas que en el caso de autos conforme a los documentos consignados por el Defensor, han sido modificadas al establecerse el pleno arraigo del imputado, advirtiéndose que las condiciones primigenias que originaron la privación judicial preventiva de libertad a la luz del riesgo procesal de evasión pueden ser satisfechas con las medidas establecidas en el artículo 242.3.4 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un régimen de presentaciones periódicas cada 8 días ante el Tribunal y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, capaces de asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto emite los siguientes pronunciamientos: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida realizada por el profesional del derecho ELIEZER HERNANDEZ QUIJADA, en su carácter de Defensor Público Primero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, por la cual expone y solicita le sea otorgada a su defendido PABLO PIRE, ut supra identificado plenamente, una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias por las cuales le fue dictada la medida privación judicial preventiva de la libertad en el caso de autos conforme a los documentos consignados por el Defensor, han variado, es por lo que se dictan las medidas establecidas en el artículo 242.3.4 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un régimen de presentaciones periódicas cada 8 días ante el Tribunal y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, capaces de asegurar las resultas del proceso.
SEGUNDO: Se ordena el traslado del imputado para el día de hoy a las 03:00 de la tarde; a los fines de imponerlo de las medidas cautelares sustitutivas dictadas y hacer efectiva la libertad.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 16JUL2014, el Abogado MARIO JOSÉ MAGIN CEBALLOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó contestación al Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…Omissis…Estando en el término legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto ésta Representación Fiscal fue notificada en día Viernes 11-07-2014, del Recurso de Apelación De Auto interpuesto por el ciudadano (sic) ABG. LEDYS SOTILLO Y GLADYS QUIÑONES, en su carácter de Defensoras Privadas, actuando en representación del ciudadano PABLO JOSE PIRE NUÑEZ, a quienes se les sigue la causa Nro. XP01-P-2014-003388 e identificado plenamente en autos, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal Tercero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de fecha 05JULIO DEL 2014, en la cual se decreto LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado, por tanto, procedo a dar Contestación del Recurso de Apelación de Auto…Omissis…
…Omissis…observa esta Representación Fiscal, que la recurrente en su Escrito de Apelación argumenta, que la flagrancia ocurre otros supuestos que en realidad no constituyen flagrancia, sino que son ficciones legales a las que el legislador les ha atribuido la misma consecuencia, y que en doctrina se ha denominado cuasi flagrancia (cerca del lugar y en posesión de elementos provenientes del delito). Por lo que es importante señalar que los funcionarios actuantes en el presente caso no son dueños de la verdad y han mentido al señalar que nuestro defendido fue sorprendido infraganti en las inmediaciones de un de un barrio llamado 20 de septiembre de valle verde de esta ciudad, cuando lo cierto es que lo detuvieron en la avenida principal de la urbanización carinaguita a la altura del gimnasio de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas…Omissis…
…Omissis… Lo que hace procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el hecho punible el cual es motivo de la recurrida es el DELITO DE ROBO AGRAVADO, que conforme a lo previsto en el artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal merece pena privativa de libertad superior a tres años, de la cual existe fundados y serios elementos de convicción que permiten a toda luces estimar que los ciudadanos PABLO JOSÉ PIRE NUÑEZ, se encuentra incurso en la comisión del hecho punible que se ventila, aunado a ello existe una presunción fundada y razonable por las circunstancias en que ocurrió el punible de peligro de fuga, por cuanto el delito de Robo Agravado comporta una pena privativa de libertad que en su limite mínimo es de 10 años y su limite máximo es de 17 años, surgiendo en virtud de ello fundados elementos de que el imputado de marras puedan fugarse, poniendo en riesgo las resultas del proceso en aras de lograr la justicia como valor supremo de derecho. En tal sentido, considera quien aquí suscribe, que la decisión del Aquo es ajustable a derecho, y que por lo contrario resulta jurídicamente errado sostener como así lo pretende la impugnante, que se violentaron los derechos de su defendido con la medida impuesta, pues esta resulta proporcional a los delitos imputados evidenciándose un inminente peligro de fuga, que además está sustentado con la actitud evasiva que tomara el imputado, pues una vez que cometiera el hecho intentaron darse a la fuga, haciendo caso omiso a la voz de alto proferida por los funcionarios actuantes quienes además. Aunado a ello, en la audiencia de presentación el juez aquo solo debe pronunciarse si se han cumplido con los supuestos de precedencia de la medida de la privación judicial preventiva de libertad tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se considera, que no se ha violentado o lesionado el principio de presunción de inocencia, así como tampoco se ha violentado el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe igualmente referirse a lo alegado por la recurrente en el presente recurso de apelación, en cuanto a que la decisión dictada por el juez esta viciada de inconstitucionalidad, ya que a su parecer la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus defendidos constituye una vulneración a sus derechos. En este sentido cabe resaltar que el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto constitucional, como son el principio de juicio previo y debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, todos ellos como garantías para las personas sometidas a un proceso penal de que le serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto todos estos principios van en beneficios de un sujeto imputado como autor de un hecho punible, no es menos cierto que paralelamente a ello, existen también derechos y garantías en el Código Orgánico Procesal Penal que igualmente están consagrados en nuestra carta magna, en incluso reforzados en las leyes que entraron en vigencia con posterioridad a nuestra carta magna en donde se protege a las victimas de hechos punibles a fin de que reciban una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando igualmente se vean lesionados o vulnerados sus derechos por ello establece el artículo 13 del Código Orgánico de (sic) Procesal Penal…Omissis…
PETITORIO
…Omissis…Ciudadanos Magistrados de la Corte, como colorario de lo antes expuestos, solicito sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por las ciudadanas ABG. LEDYS SOTILLO Y GLADYS QUIÑONES, en su carácter de Defensoras Privadas, actuando en representación del ciudadano PABLO JOSÉ PIRE NUÑEZ, a quien se le sigue la causa Nro. XP01-P-2014-003388, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 05 de julio del presente año, en la que se decretó una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, toda vez que dicha decisión está ajustada a Derecho y com0o consecuencia debe ser ratificada…”
CAPITULO V
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones recibidas en esta Corte, se observa lo siguiente:
Primero: Que en fecha 08 de Julio de 2014, el Juzgado Primero Estadal y Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras disposiciones decretó CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada en contra del ciudadano PABLO JOSE PIRE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 25830495, Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA Ley Orgánica de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Segundo: Que contra la mencionada decisión, en escrito de fecha 10 de Julio de 2014, las abogados LEDYS SOTILLO y GLADIS FAUSTINA QUIÑONES CORTES, interponen RECURSO DE APELACION DE AUTO, solicitando a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar dicho recurso; que se revise la decisión recurrida y se le imponga a su defendido una medida menos gravosa.
Tercero: Que en fecha 25 de Agosto de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por el abogado ELIEZER HERNANDEZ QUIJADA, en su carácter de Defensor Público Primero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas la cual fue declarada CON LUGAR la solicitud de revisión de medida, por cuanto las circunstancias por las cuales le fue dictada la medida privación judicial preventiva de la libertad en el caso de autos conforme a los documentos consignados por el Defensor, han variado, es por lo que se dictan las medidas establecidas en el artículo 242.3.4 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un régimen de presentaciones periódicas cada 8 días ante el Tribunal y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, capaces de asegurar las resultas del proceso.
Cuarto: Mediante oficio Nro. 2494. de fecha 05 de Septiembre de 2014, la Jueza Primero de Control remite a esta Corte de Apelaciones, Copias Cerificadas del Auto acordando la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictado en fecha 25/08/14, remisión que hace, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por las abogados LEDYS NORGELIA SOTILLO y GLADIS FAUSTINA QUIÑONES CORTES, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano PABLO JOSE PIRE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 25830495, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON MARTINEZ, en contra de la decisión dictada por este Juzgado en la Audiencia de Presentación de fecha 05JUL2014.
Analizado lo anterior, esta Corte para decidir, observa que cualquier decisión de esta Corte pronuncie sobre el fondo del recurso en cuestión, resultaría INOFICIOSA, por cuanto no tendría eficacia o influencia sobre la causa, ya que el objeto de la apelación por parte de la Defensa del ciudadano PABLO JOSE PIRE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 25830495, era precisamente que se otorgara dicha medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, máxime cuando el artículo 26, en su parte final, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, y en este caso ya fue acordado por el tribunal de control la medida solicitada por la Defensa y que constituyó el objeto de su apelación, debiendo en consecuencia declararse inoficiosa la apelación sobre este punto y así se decide.
De lo que se concluye, que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en el momento actual la recurrida por el cese de la petición litigosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 25 de Agosto de 2014, se dicto decisión que sustituye la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el procesado de autos; a solicitud de la vindicta publica y en consecuencia, decretó el tribunal A quo medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242.3.4 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI
DECISION
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por las abogados LEDYS SOTILLO y GLADIS FAUSTINA QUIÑONES CORTES, en contra la decisión dictada el 08 de Julio de 2014, por la Jueza Primero Estadal y Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada en contra del ciudadano PABLO JOSE PIRE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 25830495, Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA Ley Orgánica de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: ORDENA remitir las actuaciones al tribunal de origen. *
Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Once (11) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Presidenta y Ponente
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza La Jueza
MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,
ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LMP/MJC/NCE/MAM.-
EXP. XP01-R-2014-000060
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