REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-1999-000080
ASUNTO : XP01-R-2014-000065

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: HUMBERTO WILFREDO DOPA DOPA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.173.96, de esta ciudad.

RECURRENTE: Abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILO, titular de la Cédula de Identidad número: V-8.945.429, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 65.607.
VICTIMA: BRAZ RIVAS IDRIANA NAZARETH.
DELITOS: VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado y sancionado en el artículo 375, 83 del artículo 74 y 378 todos del Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 08SEP2014 se dicto auto mediante el cual se da por recibido el presente asunto, procedente del Tribunal Único de Primera Instancia En Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, contentivo del Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado MIGDONIO MAGNO BARROS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 65.607, en su condición de Defensor del Ciudadano HUMBERTO WILFREDO DOPA DOPA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.173.968, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 01AGO2014. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES.

Indicado lo anterior, y encontrándose el presente asunto en el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 432, 439 y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

CAPITULO II
DEL RECURSO
En fecha 13AGO2014, el Abogado MIGDONIO MAGNO BARROS, en su condición de Defensor del Ciudadano HUMBERTO WILFREDO DOPA DOPA, antes identificado, interpuso escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 01AGO2014, y lo hizo en los siguientes términos:

Omissis…”en mi carácter de Defensor Judicial Privado del Ciudadano HUMBERTO WILFREDO DOPA DOPA, plenamente identificado en el asunto signado con la nomenclatura XP01-P-1999-000080; muy respetuosamente acudo a su digno Despacho para interponer Recurso de Apelación sobre auto de fecha 01 de agosto del año 2014, el cual se me participo el día 05 de agosto del 2014, donde se declara sin lugar la solicitud que hiciera en fecha 25 de julio del año 2014, sobre la declaratoria de prescripción de la pena impuesta a mi representado por el delito de violación en grado de cooperador inmediato, en fecha 19 de diciembre de 1999, el cual estableció una pena de nueve (9) años y cuatro (4) meses, en este sentido paso a exponer las razones y motivos del presente recurso:
Ciudadanas Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en fecha 19 de diciembre del año 1999, se dictó sentencia por el Tribunal de Reenvió de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, n contra de mi defendido por el delito de violación en grado de cooperador inmediato, estableciendo como pena nueve (9) años y cuatro (4) meses. Desde ese momento, el tribunal correspondiente envió la causa a este Tribunal de Ejecución para aquel momento conducido por la doctora OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA, quien en ese momento debieron notificar a mi representado sobre la sentencia emitida por el tribunal correspondiente, a los efectos de ser impuesta de la misma. Sin embargo, en fecha 10 de diciembre del año 2001, se dicto orden de aprehensión en contra de mi representado, el cual (Sic) ha sido ratificada en diferentes oportunidades, hasta el 05 de marzo del 2013, donde por este Tribunal de Ejecución se dejo sin efecto la orden de captura que pesaba en contra de mi representado. Sin embargo, según avocamiento donde una juez distinta de ejecución conoce la causa, en fecha 21 de febrero del 2014 emite un auto donde verifica o determina la falta de ejecución de la pena impuesta a mi representado, por lo que libra nueva orden de captura en contra de mi defendido, cuando mi representado nunca fue notificado ni impuesto de la sentencia condenatoria que pesa en su contra, además que se encontraba en libertad bajo fianza para el año 1999, cuando se emite la sentencia condenatoria en contra de mi defendido, por lo que estaba sometido a obligaciones impuestas por el Tribunal que le otorgo la libertad bajo fianza y en consecuencia era posible imponerle dicha sentencia condenatoria.
Ante esta situación, mi representado desde que se dicto la sentencia, nunca fue formalmente notificado de la misma y es en fecha 21 de febrero del año 2014, cuando me nombra como defensor judicial de esta causa, es que formalmente pongo en conocimiento de la sentencia condenatoria a mi defendido, por lo que en todo momento se le violo en debido proceso y el derecho a la defensa a mi defendido, establecido en el artículo 49 en su encabezamiento y ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Resulta ciudadanas Magistradas, que tomando en cuenta la fecha en la cual se dicta la sentencia condenatoria de mi defendido, el cual le imponen pena de nueve (9) años y cuatro (4) meses por el delito de violación en grado de cooperador inmediato, en fecha 19 de diciembre del año 1999, es decir, han transcurrido hasta la fecha de hoy, catorce (¡4) años y siete (7) meses, sin ejecutar la sentencia o comienzo del cumplimiento de pena y de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código penal vigente para la fecha…Omissis…
Es decir, la prescripción de la pena para el delito de violación en grado de cooperador inmediato, establecido en la sentencia con pena de 9 nueve años y 4 cuatro meses, siendo como lo señala el artículo 112 del Código Penal vigente para la fecha, seria la pena impuesta en la sentencia mas la mitad de la misma, lo que en términos numéricos seria de nueve (9) años y cuatro(4) meses como pena impuesta, mas cuatro (4) años y ocho (8) meses equivalente a la mitad de la pena impuesta, las cuales dan un total de catorce (14) años exactos como tiempo mínimo de prescripción de pena según lo establecido en el artículo 112 ejusdem, el cual se cumplió el 19 de diciembre del año 2013. hasta la fecha de hoy como lo señale anteriormente han transcurrido catorce (14) años y siete meses, sin que haya ocurrido ninguna de las causas o motivos de interrupción de la prescripcion de la pena establecido en el cuarto aparte del artículo 112 ejusdem..en fecha 25 de julio del 2014, consuigne escrito de solicitud por ante el Tribunal Unico de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para que dicho tribunal declarase la prrswscripcion de la pena establecida en la sentencia del Tribunal Primero de Reenvio en lo Penal del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de diciembre del año 1999. y se declarase la liberatd plena de mi representado y como consecuencia de ello dejar sin efecto la oden de captura que pesa sobre mi representado, enviando comunicación a todos los organismos de seguridad competente y en especial al CICPC en las oficinas de SIPOL. La cual en fecha 01 de Agosto de 2014, dicha solicitud fue declarada sin lugar por ante el mencionado Tribunal.
Ciudadanas Magistrados, por la decisión del tribunal A.quo, me veo en la obligación de interponer este Recurso de Apelación en nombre de mi representado, y que el mismo desde el momento en que se nombro como su defensa ante la URDD de este Circuito Judicial haciéndose presente y en forma personal, el mismo esta sometido a derecho por lo que no puede haber razón alguna o motivo para que el pronunciamiento con respecto a la prescripción de la pena impuesta a mi representado sea declarado con lugar. Además debo señalar e esta Corte de Apelaciones, que tanto la acción penal como la prescripción, son figuras jurídicas de carácter y orden público, pues con ella finaliza la acción del Estado en perseguir la conducta típica y antijurídica. Todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito se declare prescrita la pena que se le impusiera a mi representado.

CAPITULO III
DE LA CONTESTACION
Se deja constancia que la representación del Ministerio Público no dio contestación al Recurso interpuesto por la defensa.

CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En fecha 01AGO2014, el Tribunal Único de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitió el siguiente pronunciamiento:

Omissis…” Con fundamento en las argumentaciones que preceden, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud del Abg. Magno Barros, defensor Privado, del penado HUMBERTO WILFREDO DOPA DOPA, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.974, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal, de la Ciudad de Caracas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ya que una vez que el mismo se ha puesto a derecho, se emitirá un pronunciamiento al respecto si procede o no lo solicitado el defensor privado, se emitirá un pronunciamiento al respecto si procede o no lo solicitado por el defensor privado (Sic), en cuanto a que opere la señalada extinción de la acción penal, En consecuencia, se concluye una vez estudiada la solicitud, que no es procedente con las circunstancias existentes en el presente asunto.
SEGUNDO: Notifíquese al Defensor y al Fiscal del Ministerio Público..”.. Omissis..

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe comenzar esta alzada señalando que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por el Abogado MIGDONIO MAGNO BARROS, en su condición de Defensor del Ciudadano HUMBERTO WILFREDO DOPA DOPA, antes identificado, así como de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la decisión impugnada no puso fin al procedimiento ni impide su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la apelación de autos.

Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, se observan que las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, son las siguientes:

“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley...”

Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la LEGITIMIDAD, LA TEMPESTIVIDAD Y LA IMPUGNABILIDAD deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,

Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Sentado lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, se evidencia que el Abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, antes identificado, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 01AGO2014, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con ocasión de solicitud realizada por el mencionado defensor en fecha 25JUL2014, en la causa principal XP01-P-1999-000080.

Tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.

En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario, si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, relativos a la Apelación de Autos y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

DE LA LEGITIMACIÓN: Establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho, y por el imputado podrá recurrir el defensor pero en ningún caso en contra de su voluntad, y por otra parte, tenemos que el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. Ahora bien, en razón de ello, se evidencia de las actuaciones que quien actúa en la defensa del ciudadano HUMBERTO WILFREDO DOPA DOPA, es el Abogado MIGDONIO MAGNO BARROS, Defensor Privado, tal como se evidencia del acta de juramentación de defensa privada de fecha 21FEB2014, la cual corre inserta al folio 21 de la pieza Nº III, de la causa principal por lo que se evidencia que el mismo POSEE LEGITIMACIÓN para recurrir en alzada en el presente proceso, al ostentar la condición de Defensor Privado.

DE LA TEMPESTIVIDAD: Se evidencia que en fecha 13AGO2014, el abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, actuando como defensor privado del ciudadano HUMBERTO WILFREDO DOPA DOPA, interpone recurso de apelación, constatando ésta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida data del día 01AGO2014, siendo notificada al fiscal y la defensa, se observa que no se notifico al imputado siendo inoficiosa dicha notificación por cuanto sobre el mismo pesa la orden de captura Nº 002-14, de fecha 25FEB2014, siendo notificadas las partes el día 05AGO2014, por lo que de acuerdo al cómputo realizado por la secretaria del Tribunal A-quo, que riela al folio Nº 93 del cuaderno de apelación de auto, se evidencia del computo que el derecho para apelar de la decisión del Tribunal nació el día 06 de Agosto del 2014, feneciendo el día 12 de Agosto del 2014, de lo que se aprecia que el defensor interpuso su apelación el 13 de Agosto de 2014, es decir, el sexto día de su respectiva notificación del pronunciamiento impugnado.
De conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido la referida norma señala:

“…Artículo 428: “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…
…”Omissis”…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”
…”Omissis”…


De la disposición legal transcrita anteriormente, se desprende que el recurso de apelación debe ser interpuesto en las condiciones de tiempo establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación ejercido contra las decisiones en el caso de Apelaciones de Autos, deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión, tal como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que en cuanto a las condiciones de tiempo para ejercer el recurso de apelación de autos, tenemos que debe realizarse dentro del lapso de cinco días.

Así en sintonía con el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha 15 de Enero de 2008, sentencia Nº 059, en el que se estableció que los lapsos para el ejercicio de los diversos medios recursivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, debe computarse por día hábiles y no continuos. Con lo que queda establecido que los cinco días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, deben computarse por días hábiles, entendiéndose por tal, aquellos en los que el tribunal dio despacho.

En tal sentido, en el presente caso se observa con claridad lo siguiente: el abogado MIGDONIO MAGNO BARROS, en su condición de defensor del ciudadano HUMBERTO WILFREDO DOPA DOPA, en fecha 25JUL2014, interpuso solicitud de prescripción de la pena impuesta a su defendido en fecha 19DIC1999, ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, el Tribunal decidió sobre lo solicitado el día 01AGO2014, decisión de la cual libro boleta de notificación a las partes, siendo notificados los mismos el día 05AGO2014, ahora bien los días para interponer el recurso según lo evidenciado del cómputo de fecha 04SEP2014, emitido por la secretaria del Tribunal A-quo son los siguientes: 06, 07, 08, 11 y 12 del mes de agosto del 2014, en consecuencia desde el día de notificada la decisión al recurrente hasta el día que el mencionado abogado interpuso su apelación, transcurrieron más de cinco días hábiles, para un total de seis (06) días hábiles transcurridos, interponiendo el abogado MIGDONIO MAGNO BARROS, recurso de apelación el día 13 de Agosto de 2014, tal como se evidencia del computo de días de despacho llevados por el tribunal A-quo, el cual corre inserto al folio 93 de la presente incidencia.

Por lo que efectivamente, se produjo el lapso de extemporaneidad que señala el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación”…Omissis…

Visto lo anterior reitera este Tribunal Superior, que en el presente caso se evidencia que ha transcurrido, sobradamente el lapso establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio del recurso de Apelación.

Así entre el día en que fue dictada la sentencia a saber, el día viernes 01 de Agosto de 2014, y la oportunidad en que se ejerció el Recurso de Apelación aquí examinado, es decir, Miércoles 13 de Agosto del 2014, transcurrieron más de cinco días hábiles, como se señaló anteriormente, por lo cual considera esta alzada que el recurso ejercido por el abogado MIGDONIO MAGNO BARROS, en su condición de Defensor del Ciudadano HUMBERTO WILFREDO DOPA DOPA, antes identificado, a todas luces, es extemporáneo por haber sido presentado fuera del lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fuerza de lo anterior, se hace mención de la sentencia Nº 536, de fecha 11AGO2005, dictada en el expediente Nº 05-178, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció:

“…Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.”

Por lo que, por tales motivos y encontrándonos ante la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428, literal ¨b¨, ejusdem, que reza lo siguiente:

“...La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:...b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación...”.

Así mismo, es necesario indicar que el cumplimiento efectivo de los lapsos que confiere la ley, no son simples caprichos del legislador, son términos garantistas del proceso que deben cumplirse a fin de garantizar seguridad jurídica a todas las partes que intervienen en el proceso penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO (tardío), el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el MIGDONIO MAGNO BARROS, en su condición de Defensor del Ciudadano HUMBERTO WILFREDO DOPA DOPA, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 01AGO2014, mediante la cual se declaró Sin Lugar, la solicitud del abogado Migdonio Magno Barros, en su carácter antes indicado, de la extinción de la acción penal en el presente asunto seguido al ciudadano HUMBERTO WILFREDO DOPA DOPA, antes identificado, quien fue condenado por el Tribunal Primero de reenvío en lo Penal, de la Ciudad de Caracas, a cumplir la pena de Nueve (09) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio por la comisión del delito de Violación en grado de Cooperador Inmediato, tipificado y sancionado en el artículo 375, 83 del artículo 74 y 378 todos del Código Penal.

A tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12JUN2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, exp. N° 00-3112, ha señalado que:

“…Los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes….”.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1162, de fecha 11AGO2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. Nº 09-0115, sigue manteniendo hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes”.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en virtud a la declaratoria de inadmisibilidad del presente asunto, considera no emitir pronunciamiento en cuanto a los argumentos alegados como fundamentos de la actividad recursiva ejercida por el abogado por el Abogado MIGDONIO MAGNO BARROS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 65.607, en su condición de Defensor del Ciudadano HUMBERTO WILFREDO DOPA DOPA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.173.968, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 01AGO2014. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO (tardío) el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado MIGDONIO MAGNO BARROS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 65.607, en su condición de Defensor del Ciudadano HUMBERTO WILFREDO DOPA DOPA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.173.968, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 01AGO2014, mediante la cual se declaró Sin Lugar, la solicitud del abogado Migdonio Magno Barros, en su carácter antes indicado, de la extinción de la acción penal en el presente asunto seguido al ciudadano HUMBERTO WILFREDO DOPA DOPA, antes identificado, quien fue condenado por el Tribunal Primero de reenvío en lo Penal, de la Ciudad de Caracas, a cumplir la pena de Nueve (09) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio por la comisión del delito de Violación en grado de Cooperador Inmediato, tipificado y sancionado en el artículo 375, 83 del artículo 74 y 378 todos del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Once (11) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Jueza Presidenta,


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA



La Jueza y Ponente, La Jueza,


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,


ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI