REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006915
ASUNTO : XP01-R-2014-000064

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSEPH MICHAEL GONZALEZ SANMARTIN, venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041, estado civil soltero, profesión u oficio alistado en el Comando 99 de la Guardia Nacional ubicado en Platanillal de nacimiento 20/03/1993, de 19 años de edad, hijo de Francisco González (v) y Maria Eugenia San Martín (v) características fisonómicas 1.65 metros, contextura delgada, cabello color negro, residenciado en el Barrio Malave Villalba por el naranjal, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

DEFENSORA: Abg. EDITA FRONTADO JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784.

RECURRENTE: Abogado LUIS JESUS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VÍCTIMA: Adolescente Identidad Omitida (occisa).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 9 de septiembre de 2014, se recibió el presente asunto distinguido con el alfanumérico Nº XP01-R-2014-000064, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado LUIS JESUS CORREA BRICE, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 30 de julio de 2014 con ocasión del juicio oral y reservado culminado en fecha 15 de Julio de 2014 en el asunto principal XP01-P-2012-006915, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano JOSEPH MICHAEL GONZALEZ SANMARTIN, venezolano, natural de Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041, estado civil soltero, profesión u oficio alistado en el Comando 99 de la Guardia Nacional ubicado en Platanillal de nacimiento 20/03/1993, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Malave Villalba por el naranjal, hijo de Francisco González (v) y Maria Eugenia San Martín (v) características fisonómicas 1.65 metros, contextura delgada, cabello color negro, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (occisa). Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe y estando en el lapso de admisión a que se contrae el artículo 447 se procede a emitir los siguientes pronunciamientos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

DE LA PROCEDENCIA DEL EFECTO SUSPENSIVO:
Del acta de culminación del Juicio oral y público celebrado en la presente causa, se evidencia que con posterioridad al pronunciamiento de la dispositiva de la sentencia hoy impugnada, el representante del Ministerio Público y hoy recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia absolutoria.

El efecto suspensivo, no procede contra cualquier tipo de decisiones toda vez que esta tiene como finalidad que no se ejecute la decisión sobre la cual se interpone. El parágrafo primero del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si la decisión otorga la libertad del imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trata de delitos de homicidio intencional así como otros delitos allí previstos. Puede observarse que en la causa principal el juicio se celebró en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, razones por las que consideramos la procedencia del efecto suspensivo invocado por el titular de la acción penal, por cuanto encuadra en la excepción prevista en la norma adjetiva penal antes señalada, en consecuencia resulta ajustada a derecho la decisión del Juzgador que acordó suspender la decisión que ordenaba la libertad del acusado de autos. Así se establece.

DE LOS PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD:
Una vez realizadas las anteriores consideraciones y estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:
“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que el Abogado LUIS JESUS CORREA BRICE, ostenta la condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y al mismo tiempo es el recurrente en la presente causa.

Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que el recurrente, se encuentra debidamente acreditado en autos tal como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar así como las actas de debate en la cual intervino en su condición de Fiscal del Ministerio Público. Por lo que en consecuencia, poseen legitimación para recurrir de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la causa seguida al ciudadano JOSEPH MICHAEL GONZALEZ SANMARTIN.

Como segundo requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Del escrito de apelación se desprende que el recurrente, fundamenta la presente actividad recursiva en el numeral 1 y 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 444.El recurso solo podrá fundarse en:
2.- Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…
5.-Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

Por otra parte el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la recurribilidad de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, y por cuanto de la lectura del escrito de apelación interpuesto por el recurrente, se evidencia de forma clara que la actividad recursiva se ejerció en contra de una decisión dictada en el juicio oral celebrado en la causa XP01-P-2012-006915, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano JOSEPH MICHAEL GONZALEZ SANMARTIN, venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041, estado civil soltero, profesión u oficio alistado en el Comando 99 de la Guardia Nacional ubicado en Platanillal de nacimiento 20/03/1993, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Malave Villalba por el naranjal, hijo de Francisco González (v) y Maria Eugenia San Martín (v) características fisonómicas 1.65 metros, contextura delgada, cabello color negro, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (occisa), se evidencia del contexto del escrito recursivo que la decisión impugnada es recurrible a tenor de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 numerales 2 y 5 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, en cuanto al vicio de inmotivación delatado deben hacerse unas precisiones y es así como resulta claro, que el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal se configuran tres vicios que producen la inmotivación de una sentencia, los cuales con la falta, la contradicción y la ilogicidad.

En atención a lo precedentemente indicado, y por cuanto de la lectura del escrito de apelación se evidencia que el recurrente, aun cuando no lo señaló de manera expresa impugna la sentencia por considerar la falta de motivación en la sentencia impugnada, por cuanto a su decir, el juzgador no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para dictar la sentencia absolutoria que nos ocupa, es decir, por FALTA DE MOTIVACIÓN y será sólo en relación a este vicio que esta alzada procederá a la revisión de la sentencia por esta vía impugnada, toda vez que, no existe evidencia del escrito recursivo que nos haga presumir la intención del recurrente de atacar la decisión por ilogicidad o contradicción por cuanto a lo largo de la primera denuncia referida a la inmotivación de la sentencia sólo se le ataca por carecer total y absolutamente de motivación.

En consecuencia y como corolario de lo antes referido, la presente actividad recursiva es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y se procederá la revisión de la sentencia por los vicios de INMOTIVACIÓN por señalar el recurrente que la sentencia adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN como primera denuncia y por el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, como segunda denuncia. Así se decide.

Como último punto, corresponde el estudio referido a la TEMPESTIVIDAD: Al respecto el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

“(…)El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el juez o jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código ( …)”

Se evidencia que el juicio culminó el 15 de julio de 2014, oportunidad en la cual el juez dictó la parte dispositiva de la decisión y procedió a diferir la publicación del texto integro de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. También consta, de las actas que conforman el presente asunto, así como del cómputo de días de despacho emitido por la secretaría del Tribunal Primero de Juicio, que riela al folio 13 de la presente actividad recursiva, que el texto integro de la decisión impugnada, fue proferida dentro del lapso, el 30-07-2014, es decir, el día décimo, por lo que no se requería la notificación de las partes. Es sí como el término para ejercer el lapso de apelación, fenecía el 14 de agosto de 2014, en consecuencia verificado el cómputo de días de despacho transcurridos en el a quo, desde la fecha de la publicación del texto integro de la sentencia impugnada hasta la interposición de la presente actividad recursiva (12 de agosto de 2014), habían transcurrido ocho (08) días, lo que significa que al ser interpuesto al octavo día del lapso de apelación que tenía el titular de la acción penal para recurrir, la misma resulta tempestiva.

Realizado el anterior análisis de manera individual, sobre cada presupuesto para la admisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por LUIS JESUS CORREA BRICE, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 30 de julio de 2014 con ocasión del juicio oral y reservado culminado en fecha 15 de Julio de 2014 en el asunto principal XP01-P-2012-006915, mediante la cual ABSUELVIO al ciudadano JOSEPH MICHAEL GONZALEZ SANMARTIN, venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041, estado civil soltero, profesión u oficio alistado en el Comando 99 de la Guardia Nacional ubicado en Platanillal de nacimiento 20/03/1993, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Malave Villalba por el naranjal, hijo de Francisco González (v) y Maria Eugenia San Martín (v) características fisonómicas 1.65 metros, contextura delgada, cabello color negro, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (occisa), considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso. Así decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación ejercido por LUIS JESUS CORREA BRICE, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 30 de julio de 2014 con ocasión del juicio oral y reservado culminado en fecha 15 de Julio de 2014 en el asunto principal XP01-P-2012-006915, mediante la cual ABSUELVIO al ciudadano JOSEPH MICHAEL GONZALEZ SANMARTIN, venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041, estado civil soltero, profesión u oficio alistado en el Comando 99 de la Guardia Nacional ubicado en Platanillal de nacimiento 20/03/1993, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Malave Villalba por el naranjal, hijo de Francisco González (v) y Maria Eugenia San Martín (v) características fisonómicas 1.65 metros, contextura delgada, cabello color negro, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (occisa), por cuanto reúne los requisitos de admisibilidad. SEGUNDO: Con motivo del anterior pronunciamiento, dada la naturaleza jurídica de la decisión impugnada y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la celebración de la audiencia oral a los fines de que las partes expongan sus alegatos, la cual se celebrara el día MIERCOLES 01 DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes de la celebración de la referida audiencia. Líbrese el Traslado del acusado.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que en el momento de la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, se omitan los datos de la Víctima de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Jueza Presidenta,


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza y Ponente, La Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MJC/NECE/MAM/.-
EXP. XP01-R-2014-000064.