REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000067
ASUNTO : XK01-X-2014-000016

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.

JUEZA INHIBIDA: ANGGI NATALI MEDINA CEGARRA.

MOTIVO: INHIBICIÓN POR EMITIR OPINIÓN.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la Inhibición planteada por la profesional del derecho ANGGI NATALI MEDINA CEGARRA, actuando en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2013-000067 seguida en contra del ciudadano JHON CENDER TABARE GUZAMANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.720.894, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DULCE FABIOLA CAMICO. Según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, le correspondió la presente ponencia a la jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:

I
DE LOS HECHOS

En acta de fecha 11 de Septiembre de 2014, la Abogada ANGGI NATALI MEDINA CEGARRA, en su carácter antes señalado expuso:

“…Omissis… En el día de hoy, 11 de Septiembre de 2014, en horas de despacho, comparece por ante la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, la ABG. ANGGI NATALI MEDINA CEGARRA, en mi carácter de Juez, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace constar por medio de la presente su INHIBICIÓN para conocer el asunto signado con el N° XP01-P-2013-000067, seguido al ciudadano JHON CENDER TABARE GUZAMANA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.20.720.849, fecha de nacimiento 06-03-1991, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio San Enrique, sector Los Cajones, casa sin número, frente ala Residencia Sima de Cataniapo, en la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, N° Tlf. 0416.840.5518, hijo de Juan Rafael Tabares (V) Y De Elizabeth Guzamana (v), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de la ciudadana DULCE FABIOLA CAMICO, ello en virtud de encontrarme incurso en la causal consagrada en el numeral 7, del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión al actuar como Juez en la fase intermedia en el presente asunto, toda vez que en fecha 01 de Marzo de 2013, celebré audiencia preliminar, y el 04 de Marzo de 2013, se dictó auto de apertura a juicio, y en dicha oportunidad emití los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 y 313.2 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, en contra del ciudadano JHON CENDER TABARE GUZAMANA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.20.720.849, fecha de nacimiento 06-03-1991, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio San Enrique, sector Los Cajones, casa sin número, frente ala Residencia Sima de Cataniapo, en la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, N° Tlf. 0416.840.5518, hijo de JUAN RAFAEL TABARES (V) y de ELIZABETH GUZAMANA (v), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de la ciudadana DULCE FABIOLA CAMICO, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de la acusada en los , de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos. CUARTO. Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa publica, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO. Asimismo se le impone al imputado JHON CENDER TABARE GUZAMANA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.20.720.849, fecha de nacimiento 06-03-1991, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio San Enrique, sector Los Cajones, casa sin número, frente ala Residencia Sima de Cataniapo, en la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, N° Tlf. 0416.840.5518, hijo de JUAN RAFAEL TABARES (V) y de ELIZABETH GUZAMANA (v), las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87.5 y 6, consistente en: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio o residencia, Prohibición de acercarse por si o por intermedio de terceras personas al realizar actos de acoso ó intimidación en contra de la victima de autos ni de su familia. SEXTO. Se le impone a la victima DULCE FABIOLA CAMICO, la medida de protección y seguridad, establecida en el artículo 87.1 por lo que se refiere a la misma a recibir una orientación debida, en el centro comercial las maravillas, en INMUJER. SEPTIMO. Se deja constancia que la defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas. OCTAVO. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento Especial por Admisión los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, interrogando Al acusado JHON TABARE GUZAMANA Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº indocumentado JHON CENDER TABARE GUZAMANA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.20.720.849, fecha de nacimiento 06-03-1991, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio San Enrique, sector Los Cajones, casa sin número, frente ala Residencia Sima de Cataniapo, en la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, N° Tlf. 0416.840.5518, hijo de JUAN RAFAEL TABARES (V) y de ELIZABETH GUZAMANA (v), quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al Procedimiento Especial por Admisión los Hechos así como a la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó que “…NO ADMITO LOS HECHOS, por que yo no puedo admitir algo que yo no hice”. NOVENO. Toma la palabras el Representante del Ministerio Público, quien manifiesta:”… Solicito se envíen copias certificadas de las presentes actuaciones ala Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se aperture investigación en contra de la ciudadana DULCE FABIOLA CAMICO, en virtud de que esta representación considera que la misma se encuentra incurriendo en el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIOS PUBLICOS. DECIMO. Se acuerda con lugar la remisión de las copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. DECIMO PRIMERO. Se ordena el auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio respectivo dentro de los cinco días siguientes. DECIMO SEGUNDO. Líbrese boleta de Excarcelación.

Siendo de advertir, que ello se suscitó cuando me correspondió conocer al ejercer mis funciones como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, realizando la suplencia como Juez de Primera Instancia en el Tribunal antes descrito en virtud de la ausencia del Juez ABG. JOHANNA LA ROSA, siendo que al decidir de la manera antes señalada, existió en mi la presunción de que hay probabilidades que pudiera finalizar el proceso con una sentencia condenatoria, sin que ello desvirtuara la presunción de inocencia que pesa a favor del referido acusado.

Ahora bien, en virtud que esta juzgadora ha emitido pronunciamiento sobre los mismos hechos objeto del presente juicio, es por lo que en consecuencia, me impide el conocimiento de la presente causa en la fase de Juicio Oral y Público, y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, y el derecho de las partes a obtener un juicio justo, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 89 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…Omissis…”

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, respecto de la competencia para conocer y decidir la inhibición de los funcionarios judiciales la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
Así tenemos, que la norma previamente indicada, atribuye la competencia a este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia conforme al procedimiento previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia, nos remitimos a lo que estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS…
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Asimismo, consideramos traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la Abogada ANGGI NATALI MEDINA CEGARRA en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2013-000067, que le fue asignado para su conocimiento, constatando en las actas que conforman la presenta causa, que realizó el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 01MAR2013, mientras desempeñaba funciones como Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, correspondientes a los mismos hechos que se ventilan en el presente asunto, igualmente, dicto el Auto de Apertura a Juicio de fecha 04MAR2013, considerando estar incursa en la causal consagrada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión al actuar como Juez en la fase intermedia en el presente asunto, por lo que comprometería su ecuanimidad e imparcialidad en la resolución del juicio y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Por otra parte, se deja constancia que la Jueza inhibida ofreció copia debidamente certificada de la Audiencia Preliminar, de fecha 01MAR2014, celebrada en el asunto Nº XP01-P-2013-000067, seguido al ciudadano JHON CENDER TABARE GUZAMANA antes identificado, la cual cursa en el folio (04) del presente asunto, así como también, copia certificada del Auto de Apertura a Juicio de fecha 04MAR2013, la cual cursa inserta en el folio (13) de la presente causa, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, donde se comprueba la causal invocada por la inhibida.

Por lo que, en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse CON LUGAR, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la Abogada ANGGI NATALI MEDINA CEGARRA, actuando en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura Nº XP01-P-2013-000067 seguida al ciudadano JHON CENDER TABAREGUZAMANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.720.894, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DULCE FABIOLA CAMICO. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada ANGGI NATALI MEDINA CEGARRA, actuando en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2013-000067 seguida al ciudadano JHON CENDER TABAREGUZAMANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.720.894, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DULCE FABIOLA CAMICO. Así se decide.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la federación.

La Jueza Presidenta y Ponente


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


La Jueza La Jueza


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA


La Secretaria


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

La Secretaria


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI