REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004341
ASUNTO : XP01-R-2014-000069

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad C.I. V.-16.318.894, venezolano, natural de Bejuma, estado Carabobo, de estado civil soltera, nacido en fecha 20/11/1982, de profesión u oficio Estudiante, hija de Marina Sánchez (v) Luís Palencia (v), residenciado en Sector de Sabaneta, Norte Avenida principal, la Romana, Municipio Montalbán del Estado Carabobo.

RECURRENTE: Abg. EDITA FRONTADO JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784.

FISCAL: Abogado ARISTIDES MANUEL PRATO MIRABAL, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado y Sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 11 ejusdem.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 9 de septiembre de 2014, se recibió el presente asunto distinguido con el alfanumérico Nº XP01-R-2014-000069, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por la abogada EDITA FRONTADO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 93.784, en su condición de Defensora de la ciudadana YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ, titular de la Cédulas de Identidad V- 16.318.894, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 18AGO2014, en la causa seguida a la ciudadana YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ, titular de la Cédulas de Identidad V- 16.318.894, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado y Sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio de la colectividad. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe y estando en el lapso de admisión a que se contrae el artículo 447 se procede a emitir los siguientes pronunciamientos:



CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que la abogada EDITA FRONTADO, es la Defensora de la ciudadana YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ, antes identificada y al mismo tiempo es la recurrente en la presente causa.

Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que la recurrente obstenta la condición de defensora de la ciudadana YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ, tal como se evidencia del acta de Juramentación de fecha 30ENE2014, la cual corre inserta a los folios 41 y 42 de la Pieza Nº II del asunto principal Nº XP01-P-2013-004341. Por lo que en consecuencia, posee legitimación para recurrir de la decisión dictada en fecha 18 de Agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la causa seguida a la ciudadana YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ, mediante la cual se CONDENA, a la ciudadana YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ, antes identificada, a cumplir la pena de Veintidós (22) Años y Seis Meses (06) Meses de Prisión, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado y Sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio de la colectividad.

Como segundo requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Del escrito de apelación se desprende que la recurrente, fundamenta la presente actividad recursiva en los numerales 2 y 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 444.El recurso solo podrá fundarse en:
2.- Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
5.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma juridica.
…Omissis…


Por otra parte el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la recurribilidad de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, y por cuanto de la lectura del escrito de apelación interpuesto por el recurrente, se evidencia de forma clara que la actividad recursiva se ejerció en contra de una decisión dictada en el juicio oral celebrado en la causa XP01-P-2013-004341, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ, antes identificada, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES de Prisión, mas las accesorias de ley, se evidencia del contexto del escrito recursivo que la decisión impugnada es recurrible a tenor de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 numerales 2 y 5 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, en cuanto al vicio de inmotivación delatado deben hacerse unas precisiones y es así como resulta claro, que en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal se configuran tres vicios que producen la inmotivación de una sentencia, los cuales con la falta, la contradicción y la ilogicidad.

En atención a lo precedentemente indicado, y por cuanto de la lectura del escrito de apelación se evidencia que el recurrente, aun cuando no lo señaló de manera expresa, impugna la sentencia por considerar la falta de motivación en la sentencia impugnada, por cuanto a su decir, el juzgador no manifestó los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para dictar la sentencia condenatoria que nos ocupa, es decir, por FALTA DE MOTIVACIÓN y será sólo en relación a este vicio que esta alzada procederá a la revisión de la sentencia por esta vía impugnada, toda vez que no existe evidencia del escrito recursivo que nos haga presumir la intención de la recurrente de atacar la decisión por ilogicidad o contradicción por cuanto a lo largo de la primera denuncia referida a la inmotivación de la sentencia sólo se le ataca por carecer total y absolutamente de motivación.
En cuanto al segundo punto mencionado por la recurrente, relativo a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, la recurrente hace énfasis en el primer supuesto es decir, violación de la ley por inobservancia.

En consecuencia y como corolario de lo antes referido, la presente actividad recursiva es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y se procederá la revisión de la sentencia por los vicios de INMOTIVACIÓN por señalar la recurrente que la sentencia adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN y el supuesto vicio por la supuesta VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA. Así se decide.

Como último punto, corresponde el estudio referido a la TEMPESTIVIDAD: Al respecto el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de sentencia, establece:

“(…)El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el juez o jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código ( …)”

Se evidencia que el juicio culminó el 01 de Agosto del 2014, oportunidad en la cual el juez dictó la parte dispositiva de la decisión y procedió a diferir la publicación del texto integro de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. También consta de las actas que conforman el presente asunto, así como del cómputo de días de despacho emitido por la secretaría del Tribunal Primero de Juicio, que riela al folio 11, de la presente actividad recursiva, que el texto integro de la decisión impugnada data del día 18 de Agosto del 2014, es decir fue proferida dentro de lapso, sin embargo se realizó la notificación de las partes, constando la ultima resulta el día 21AGO2014. Es así como el término para ejercer el lapso de apelación nacía a partir del referido día y fenecía el 05 de septiembre de 2014, en consecuencia, verificado el cómputo de días de despacho transcurridos en el a quo, desde la fecha de la notificación del texto integro de la sentencia impugnada hasta la interposición de la presente actividad recursiva (03 de septiembre de 2014), habían transcurrido ocho (08) días, lo que significa que al ser interpuesto al octavo día del lapso de apelación que tenía el titular de la acción penal para recurrir, la misma resulta tempestiva. Se deja constancia que el Ministerio Público no dió contestación al recurso interpuesto por la defensa.

Realizado el anterior análisis de manera individual sobre cada presupuesto para la admisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por la abogada EDITA FRONTADO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 93.784, en su condición de Defensora de la ciudadana YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ, titular de la Cédulas de Identidad V- 16.318.894, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso. Así decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por la abogada EDITA FRONTADO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 93.784, en su condición de Defensora de la ciudadana YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ, titular de la Cédulas de Identidad V- 16.318.894, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 18AGO2014, mediante la cual se CONDENA, a la ciudadana YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ, antes identificada, a cumplir la pena de Veintidós (22) Años y Seis Meses (06) Meses de Prisión, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado y Sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio de la colectividad, por cuanto reúne los requisitos de admisibilidad. SEGUNDO: Con motivo del anterior pronunciamiento, dada la naturaleza jurídica de la decisión impugnada y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la celebración de la audiencia oral a los fines de que las partes expongan sus alegatos, la cual se celebrará el día MARTES 07 DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes de la celebración de la referida audiencia. Líbrese el Traslado del acusado.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Jueza Presidenta



LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


La Jueza, La Jueza y Ponente,



MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,



MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,



ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MJC/NECE/MAM/lbc.-
EXP. XP01-R-2014-000069.