ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-005433
ASUNTO : XP01-R-2014-000052

JUEZ PONENTE: LUZMILA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JHONMEL ALEXANDER BOGAO NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.505.461, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante Universitario, fecha de nacimiento 09-01-1989, residenciado en la Prolongación Andrés Eloy Blanco, casa s/n, cuarta calle tercera casa a mano derecha, hijo de Jesús Bogao (V) y de Vilma Núñez (V), características fisonómicas, de tez color blanco, ojos de color marrones claros, de cabello ondulado de color castaño claro, cicatriz y tatuajes no posee solo cicatriz de operación, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.
RECURRENTE: LINDA NAVARRO BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.948.859, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 137.499, quien se atribuye la condición de la víctima CLAUDIO KAMANI NAVARRO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIO MAGIN CEBALLOS, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas.
DELITO: LESIONES GRAVES..
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15AGO2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000052, procedente del Tribunal Tercero del Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por la ciudadana LINDA NAVARRO BUENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.859, quien se atribuye la condición de la victima el ciudadano CLAUDIO KAMANI NAVARRO BELTRAN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 16JUN2014, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JHONMEL ALEXANDER BOGAO NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.505.461, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CLAUDIO KAMANI NAVARRO BELTRAN, antes mencionado. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428,443, 444 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:



CAPITULO II
DEL RECURSO
En fecha 04JUL2014, la ciudadana LINDA NAVARRO, de profesión abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.948.859, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 137.499, quien se atribuye la condición de la Víctima CLAUDIO KAMANI NACVARRO BELTRAN, interpuso escrito de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y lo hizo en los siguientes términos:

“…Omissis…” En fecha 09 de junio del 2014, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, dicto decisión declarando el sobreseimiento de la presente causa en virtud de verificación de cumplimiento de condiciones.
El día 26 de junio del 2014, introduje diligencia dándome por notificada, para ejercer posteriormente el recurso de apelación, y solicite copias a este Tribunal, las cuales me fueron negadas, a lo que el Tribunal debe realizar las siguientes observaciones. En primer lugar, según lo determina el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal se consideran víctimas: 1. la persona directamente ofendida por el delito; 2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por mas de dos años, hijo o padre adoptivo ,parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad. 3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan; 4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan; 4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos y difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito. Si las victimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación. En virtud de lo anteriormente citado en nuestra Ley Adjetiva Penal, es menester, que me sea reconocido mi carácter de víctima, en el caso concreto, ya que CLAUDIO KAMANI NAVARRO BUENO, por tanto soy pariente en segundo grado de consanguinidad y la ley adjetiva penal así lo establece. Y extrañamente con anterioridad me habían acordado copias del expediente completo y en esta oportunidad me fueron negadas.
También apelo porque no se llevo a cabo una debida notificación a los familiares y mas aun, se celebró la audiencia sin la presencia de los familiares de la víctima, y mas aun sin haberse dado una de las condiciones establecidas por el Tribunal para la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, condición esta que consistía en la oferta de reparación del daño a cancelar la cantidad de 500 Bs. F a la víctima, quien estuvo de acuerdo con la cantidad, pero tal condición no pudo ser cumplida por el fallecimiento de mi sobrino, mal puede decir este Tribunal y pronunciarse a favor del imputado declarando textualmente en el ACTA DE AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES “ se pudo observar de esta manera que cumplió SATISFACTORIAMENTE CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

DEL DERECHO
Fundamento la APELACIÓN en lo establecido en el ordinal 5 del artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la necesidad de atacar el contenido desfavorable del fallo que pone fin, causando un gravamen procesal irreparable a la victima familiares, en este caso a los padres, pues al pronunciarse expresamente sobre EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, sin la debida notificación a los familiares de la Víctima y por consecuencia celebración de audiencia sin la presencia de una de las partes, lo que constituye en una violación al debido proceso y ala igualdad de las partes. Así mismo, una de las condiciones establecidas para dar cumplidas las condiciones que suspendían el proceso no se cumplió o materializo, la cual consistió en la oferta de reaparición del daño, que a pesar de que no se trata de la parte monetaria jamás ejecutada, se trata de hacer cumplir con la suspendían condicional del proceso.
Es decir, la decisión proferida por el Tribunal declarando el Sobreseimiento, es una decisión contraria a derecho, y para probarlo solo basta con un examen exegética de las normas antes citadas.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas y acogiéndome al artículo 30 de nuestra Carta Magna, y al artículo 120 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el Estado garantiza la reparación del daño a la víctima y debe velar porque las normas sean cumplidas, solicito sea ANULADA la sentencia Recurrida, dando por culminada la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y como consecuencia continuar el proceso ordinario de la presente causa hasta el cumplimiento definitiva del mismo, Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 26,49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DE LA CONTESTACION
Se deja constancia que la representación del Ministerio Público no dio contestación al Recurso interpuesto por la defensa.

CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En fecha 16JUN2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Omissis…”Por todo lo expuesto anteriormente, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en secuela LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 49.7 ejusdem a favor del JHONMEL ALEXANDER BOGAO NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.505.461, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante Universitario, fecha de nacimiento 09-01-1989, residenciado en la Prolongación Andrés Eloy Blanco, casa s/n, cuarta calle tercera casa a mano derecha, hijo de Jesús Bogao (V) y de Vilma Núñez (V), características fisonómicas, de tez color blanco, ojos de color marrones claros, de cabello ondulado de color castaño claro, cicatriz y tatuajes no posee solo cicatriz de operación, por la comisión LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CLAUDIO MAMAN NAVARRO BELTRAN, respectivamente, quien cumplió SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a los artículos 358, 359 Y 360 de la Ley Adjetiva Penal. ASÍ SE DECIDE.”.. Omissis...”

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, ejercido por la ciudadana LINDA NAVARRO BUENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.859, quien se atribuye la condición de tía de la victima el ciudadano CLAUDIO KAMANI NAVARRO BELTRAN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 16JUN2014, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Indicado lo anterior corresponde verificar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia y al efecto procede a verificar, los presupuestos de admisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto se observa en cuanto a:

a) DE LA LEGITIMACIÓN:
Para ello se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la ciudadana LINDA NAVARRO BUENO, plenamente identificada a los autos, logrando constatar que en el caso de autos la denuncia planteada por el recurrente, se sustenta en su disconformidad con la decisión mediante la cual se decretó el sobreseimiento al acusado de autos, sin la debida notificación a los familiares de la víctima.
Respecto de los medios de impugnación, se tiene que la norma adjetiva penal establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte estatuye el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Ministerio Público o la víctima, aún cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.

Observa este Órgano Colegiado, de las actas que conforman el asunto XP01-R-2014-000052, sometida a nuestro estudio, que la ciudadana LINDA NAVARRO BUENO, plenamente identificada a los autos, en su escrito recursivo solicita el reconocimiento de su condición de victima, ya que la persona directamente ofendida por el delito, en el presente caso es el ciudadano CLAUDIO KAMANI NAVARRO BELTRAN, quien falleció (en otros hechos distintos a los que dieron origen al presente asunto) y era hijo de su hermano LUIS CHERRY NAVARRO BUENO, por lo tanto alega ser pariente de la victima en segundo grado de consaguinidad.

Una vez analizados los motivos alegados por la recurrente, relativas a su condición de “Victima”, debe esta Alzada entrar a realizar algunas consideraciones, para proceder a emitir la admisibilidad o no de la presente actividad recursiva.

En atención a ello, tenemos que la norma adjetiva penal vigente, consagra en su artículo 121, la definición de quien se considera “victima”:

“…Articulo 121. Se considera victima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las victimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación…”

Teniendo en consideración la antes referida normativa, se observa de las actas que conforman el presente asunto, que la recurrente interpuso la presente apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control estadal y municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 16 de junio de 2014, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JHONMEL ALEXANDER BOGAO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.505.461, por el delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal en perjuicio de CLAUDIO NAVARRO BELTRAN, una vez verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el lapso de Suspensión Condicional del Proceso.

En cuanto a la legitimación, se constata que quien interpone el medio de impugnación que nos ocupa, es la profesional del derecho LINDA NAVARRO BUENO, quien dice actuar en su condición de tía de la víctima de autos CLAUDIO NAVARRO BELTRAN. Al respecto debe indicarse que la presente causa se ventilo por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves regulado en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En la audiencia de presentación de imputados, el ciudadano JHONMEL ALEXANDER BOGAO NUÑEZ, al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se acogió a la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, al vencimiento del régimen de prueba, se procedió a la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, audiencia a la que asistieron el imputado JHONMEL ALEXANDER BOGAO NUÑEZ y su defensa, el Ministerio Público.

Ahora bien, en cuanto a la víctima y su participación en la presente causa, deben hacerse las siguientes consideraciones: Según se evidencia de la causa principal signada con el N° XP01-P-2013-005433, la víctima compareció a la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 09/12/2013 y no asistió a la audiencia de verificación de cumplimiento por cuanto según se evidencia en el asunto principal Xp01-P-2013-005432 que se le seguía como imputado por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 26 de Marzo de 2014 se decreto el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal al haber ocurrido el fallecimiento del imputado CLAUDIO KAMANI NAVARRO BELTRAN en fecha 10-12-2013 según remisión de recibió Oficio Nº 0062014 de fecha 13-01-2014, suscrito por la DRA. NERIS VILLALOBOS, en su carácter de Epidemióloga Regional de Salud del Estado Amazonas, por la cual consigna Acta de Defunción Nº EV-14-2541552 de fecha 10-12-2013, correspondiente al ciudadano CLAUDIO NAVARRO, por lo que se evidencia, que el mismo falleció por asfixia mecánica, lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse producido una causa extintiva de la acción penal, siendo estas las razones por las cuales no asistió ni pudo ser notificado personalmente.

Es de advertir que la condición del ciudadano CLAUDIO KAMANI NAVARRO BELTRAN, en el presente asunto es la de víctima, que su fallecimiento no se produjo como consecuencia de las lesiones sufridas en la presente caso, sino por un hecho violento ocurrido en las instalaciones del Centro de Detención Judicial Amazonas (CEDJA) mientras permanecía detenido preventivamente por otro hecho. En consecuencia en la presente causa, no resulta aplicable lo establecido en el numeral segundo del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la muerte de la victima de autos, no se produjo como resultado del delito aquí imputado. En el presente asunto, sólo podrán hacerse parte e impugnar la sentencia los herederos desconocidos de la víctima CLAUDIO KAMANI NAVARRO BELTRAN, hoy occiso y dado que los instrumentos consignados por la recurrente en copias fotostáticas simples, no acreditan el vínculo alegado, ya que no consta la filiación del occiso CLAUDIO NAVARRO BELTRAN con el ciudadano Luís Alberto Navarro, así como tampoco consta que la recurrente sea heredera del occiso Claudio Kamani Navarro Beltrán.

Así las cosas, y aplicando el artículo 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en estudio, se evidencia que el sujeto directamente ofendido por la comisión del delito, es el ciudadano CLAUDIO NAVARRO, quien falleció en hechos distintos a los que dieron origen a la presente causa, por lo cual, en el presente caso y atendiendo a la clasificación dada anteriormente y la cual descansa en la norma citada, no existe la victima directa, dado el fallecimiento de la misma, no por la comisión del delito investigado sino como consecuencia de otras causas, por lo que atendiendo al orden de prelación y al delito mismo, debemos analizar las victimas indirectas.

Al respecto, es necesario destacar, que en primer lugar, no se evidencia de los autos que la ciudadana LINDA NAVARRO, tía de la victima hoy occiso, haya sufrido un daño y que ese daño sea producto de la comisión del delito de Lesiones Personales, hecho este tipificado como delito por el Tribunal aquo; y en segundo lugar observa este Órgano Colegiado que el numeral segundo del articulo 122 ejusdem expone, que en los casos cuyo resultado de la comisión del delito sea la muerte o la incapacidad del ofendido u ofendida, se considera victima, el cónyuge, o la persona con quien tenga relación estable de hecho, hijo o hija, padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y al heredero o heredera. En efecto en el presente caso, no se evidencia ninguna de estas circunstancias, ya que la muerte del ciudadano Claudio Navarro como se dijo antes, no se produce como resultado del delito investigado e imputado al ciudadano JHONMEL ALEXANDER BOGAO NUÑEZ, e igualmente no se evidencia de las actas que haya sufrido algún tipo de incapacidad, motivos estos que llevan a este Tribunal de Alzada, a declarar inadmisible el presente recurso de apelación, por falta de legitimidad de la recurrente ciudadana LINDA NAVARRO BUENO, ya identificada, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de no encontrarse satisfecho el requisito de la legitimidad en consecuencia resulta inoficioso proceder al estudio y análisis de la tempestividad y la recurribilidad de la decisión impugnada. Así se decide.-

Razón por la cual, considera ésta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, no reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a declarar INADMISIBLE del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la ciudadana LINDA NAVARRO BUENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.859, por carecer de la legitimación necesaria para recurrir al no estar acreditada la condición de tía y heredera de la víctima el ciudadano CLAUDIO KAMANI NAVARRO BELTRAN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 16JUN2014. Así decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación, ejercido por la ciudadana LINDA NAVARRO BUENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.859, por carecer de la legitimación necesaria para recurrir al no estar acreditada la condición de tía y heredera de la víctima del ciudadano CLAUDIO KAMANI NAVARRO BELTRAN, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 16JUN2014, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JHONMEL ALEXANDER BOGAO NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.505.461, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CLAUDIO KAMANI NAVARRO BELTRAN, antes mencionado.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cuatro (04) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente,


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza, La Jueza,


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA


La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MJC/NECE/lbc.-.-
EXP. XP01-R-2014-000052.-