REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003388
ASUNTO : XP01-R-2014-000060

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: PABLO JOSÉ PIRE NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.830.495, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento el 09/10/1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Neris Gregoria Núñez (v) y de Pablo José Pire Rojas (v), residenciado en el sector primero de mayo casa Nº 055, de color verde manzana, diagonal a la Bodega los Aceros, de esta ciudad.


RECURRENTE: Abogadas LEDYS NORGELIA SOTILLO y GLADYS FAUSTINA QUIÑONES CORTES, titulares de la Cédula de Identidad números: V-1.569.965 y V-12.628.763 en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 99.693 y 103.191 respectivamente.

VICTIMA: RAMON EDUARDO MARTINEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad (no consta en actas) residenciado en el barrio 20 de Septiembre ubicado en el sector valle verde de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
DELITOS: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 28JUL2014 se dicto auto mediante el cual se da por recibido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, contentivo del Recurso de Apelación, ejercido por las Abogadas LEDYS NORGELIA SOTILLO y GLADYS FAUSTINA QUIÑONES CORTES, titulares de la Cédula de Identidad números: V-1.569.965 y V-12.628.763 en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 99.693 y 103.191 respectivamente, actuando como defensoras privadas del ciudadano PABLO JOSÉ PIRE NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.830.495, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 05JUL2014, fundamentada en fecha 08JUL2014.

Posteriormente en fecha 29JUL2014, se dicto auto de Egreso por esta Corte de Apelaciones, en el presente asunto por cuanto se observo que no constaba en actas del expediente, resulta de boleta de notificación de la victima de la fundamentación de la decisión emitida por el mencionado Tribunal en fecha 08JUL2014 y el emplazamiento a todas las partes de la apelación ejercida contra la mencionada decisión.

En fecha 29AGO2014, se dicto auto mediante el cual se le da Reingreso al presente asunto, en virtud de que el Tribunal A-quo le dio cumplimiento a lo emitido por esta Corte en fecha 29JUL2014. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.

Indicado lo anterior, y encontrándose el presente asunto en el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 432, 439 y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 10JUL2014, las Abogadas LEDYS NORGELIA SOTILLO y GLADYS FAUSTINA QUIÑONES CORTES, titulares de la Cédula de Identidad números: V-1.569.965 y V-12.628.763 en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 99.693 y 103.191 respectivamente, actuando como defensoras privadas del ciudadano PABLO JOSÉ PIRE NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.830.495, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 05JUL2014, mediante la cual se declara la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PABLO JOSÉ PIRE NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.830.495, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este último en perjuicio del ciudadano RAMON MARTINEZ.

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe comenzar esta alzada señalando que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por las Abogadas LEDYS SOTILLO y GLADYS QUIÑONES, antes identificadas, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano PABLO JOSÉ PIRE NUÑEZ, así como de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la decisión impugnada no puso fin al procedimiento ni impide su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la apelación de autos.

Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, se observan que las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la LEGITIMIDAD, LA TEMPESTIVIDAD Y LA IMPUGNABILIDAD deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,

Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Sentado lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, se evidencia que las Abogadas LEDYS SOTILLO y GLADYS QUIÑONES, antes identificadas, interponen Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05JUL2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con ocasión de la audiencia de presentación celebrada en la causa principal XP01-P-2014-003388.

Tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.

En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario, si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, relativos a la Apelación de Autos y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

DE LA LEGITIMACIÓN: Establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho, y por el imputado podrá recurrir el defensor pero en ningún caso en contra de su voluntad, y por otra parte, tenemos que el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. Ahora bien, en razón de ello, se evidencia de las actuaciones que quien actúa en la defensa del ciudadano PABLO JOSÉ PIRE NUÑEZ, son las Abogadas LEDYS SOTILLO y GLADYS QUIÑONES, Defensoras Privadas, asistieron al imputado antes mencionado en la celebración de la audiencia de presentación, por lo que se evidencia que el mismo POSEE LEGITIMACIÓN para recurrir en alzada en el presente proceso, al ostentar la condición de Defensoras Privadas, así como consta en Acta de Juramentación de 05/07/2014.

Se deja constancia que si bien es cierto, las recurrentes fueron revocadas en fecha 15JUL2014 posterior a la interposición del recurso, poseen legitimación para recurrir.
DE LA TEMPESTIVIDAD: Se evidencia que en fecha 10JUL2014, las Abogadas LEDYS NORGELIA SOTILLO y GLADYS FAUSTINA QUIÑONES CORTES, actuando como defensoras privadas del ciudadano PABLO JOSÉ PIRE NUÑEZ, interponen recurso de apelación, constatando ésta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida data del día 05 de Julio de 2014 fundamentada en fecha 08 de Julio de 2014, siendo interpuesta la apelación en fecha 10 de Julio de 2014, por lo que de acuerdo al cómputo realizado por la secretaria del Tribunal A-quo, que riela al folio Nº 88 del cuaderno de apelación de auto, por lo que se evidencia que la ultima notificación de las partes fue en fecha 21 de Julio de 2014, el derecho para apelar a la parte nació en fecha 22 de Julio de 2014, de lo que se aprecia que el defensor fundamentó su apelación el 10 de Julio de 2014, es decir, el segundo día del pronunciamiento impugnado, en consecuencia se considera ejercido oportunamente, conforme al artículo 445 del texto adjetivo penal.

DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN: De la lectura del escrito de apelación se desprende por las Abogadas LEDYS NORGELIA SOTILLO y GLADYS FAUSTINA QUIÑONES CORTES, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano PABLO JOSÉ PIRE NUÑEZ, fundamentó el recurso de apelación en el ordinal 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que da cumplimiento a la carga procesal de señalar los motivos con lo que queda delimitado el recurso, impugnación que se subsumen en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omissis…;
2. Omissis…,
3. Omissis…;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Omissis…

Es evidente que nos encontramos ante una decisión que declaró Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PABLO JOSÉ PIRE NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.830.495, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este último en perjuicio del ciudadano RAMON MARTINEZ, en consecuencia es impugnable a tenor de los numerales 2 y 5, por cuanto, podría configurar un gravamen al imputado. Por consiguiente, la actividad recursiva es IMPUGNABLE.

En razón a la revisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por las Abogadas LEDYS NORGELIA SOTILLO y GLADYS FAUSTINA QUIÑONES CORTES, en su condición de defensoras privadas del ciudadano PABLO JOSÉ PIRE NUÑEZ antes identificado y de los supuestos de admisibilidad y llenos los extremos exigidos, esta Corte de Apelaciones procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas LEDYS NORGELIA SOTILLO y GLADYS FAUSTINA QUIÑONES CORTES, en cuanto al supuesto contenido en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO II
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE de conformidad con el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación ejercido por las Abogadas LEDYS NORGELIA SOTILLO y GLADYS FAUSTINA QUIÑONES CORTES, titulares de la Cédula de Identidad números: V-1.569.965 y V-12.628.763 en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 99.693 y 103.191 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 05JUL2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Amazonas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PABLO JOSÉ PIRE NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.830.495, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este último en perjuicio del ciudadano RAMON MARTINEZ. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso de la indicada norma.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cuatro (04) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente,


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza, La Jueza,


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,

ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI