REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000265
ASUNTO : XP01-D-2012-000265


AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDA

Jueza Profesional: Abogada. Mirla Teresa Castro Parra, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretaria: Abg. Diana Borrero.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. Diego Naranjo, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Oscar Jiménez Brandy, en su condición de Defensor Público Primero para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DELITOS: Homicidio Calificado, tipificado y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal.

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Vista la audiencia realizada el día 15 de Septiembre de 2014, con ocasión a la solicitud realizada por el Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal Adolescente Abg. Oscar Jiménez Brandy, de revisión de la sanción impuesta al joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Amazonas, pasa a resolver con las solicitudes de las partes:

Otorgándole el derecho de palabra al Defensor Público ABG. OSCAR JIMENEZ BRANDY, quien expone; Buenos tardes, a todos los presente y en nombres de mi representado se ejerce el derecho de la defensa que lo asiste, tomando en cuanta la audiencia fijada para el día de hoy consiste en la revisión de la sanción que pesa sobre mi defendido, la misma se solicito en virtud y existencia del cumplimiento de dicha sanción, y un tiempo superior o la mitad de la privación de la libertad, así mismo, se solicitando t respetando los criterios del tribunal y establecidos en la ley en cuánto a al revisión de la juez, en ese sentido la defensa solicita un cambio de la sanción de privación de libertad que resta un año y 5 meses y 10 días, por una sanción menos gravosa, bien pudiera ser reglas de conductas conformando en cuenta que mi representado resta por cumplir una sanción d libertad asistida, así mismo sea hace la presenta solicitud toda vez que mi representado es un joven adulto y entre sus deseos de superación y plan de vida desea alistarse al servicio militar, el cuaL puede, dentro de tal función llevar acabo el cumplimiento de la sanción que aquí resolicita como cambio a la sanción que hoy pesa sobre el la privación de libertad por reglas e conducta r y la de libertada asistida, en tal sentido eso es lo que solita la defensa Es todo. la cual se mantiene cumpliendo hasta la presente fecha, por lo que se colige, de una simple operación aritmética, que el mismo, fue aprehendido el día 25 de Diciembre de 2012, hasta el día de hoy 15 DE SEPTIEMBRE DE 2014, ha cumplido la totalidad de UN AÑO (01) OCHO MESES y 10 (sic) DIAS DE DETENCION, teniendo en cuenta que el lapso de la sanción establecido en la condenatoria fue de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, en consecuencia, le faltaría por cumplir: UN (01) AÑO CINCO (5) MESE Y DIEZ (10) DIAS , para el cumplimiento efectivo de la sanción de Privación de Libertad impuesta, ello de conformidad con el artículo 620 literal e, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez fenecida está el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente deberá decretar la cesación ello de conformidad con el artículo 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.

De seguidas, previa imposición de sus derechos constitucionales, se le concedió el derecho de palabra al adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó; “…Buenos tardes, yo voy aprovechar para formarme mas yo de verdad no quiero estar mas en el mundo en el que andaba quiero ser otra persona, y voy aprovechar la oportunidad que me están dando. Es todo.

Se le concede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Diego Naranjo, quien manifestó; “…Buenos tardes, a todos los presentes en esta representación de la fiscalía con competencia en esta responsabilidad adolescente, una vez revisada las actuaciones que constan en los folios del presente asunto y escuchada la solicitado por el Abg. Público Oscar Jiménez en cuanto se sustituya la sanción, esta representación se opone en virtud del delito cometido es un delito contra las personas, y en virtud de los mismo se requiere que este un tiempo mas, para que se regenere a la sociedad y en lo familiar. Es todo.

Se le concede la palabra a la representante legal, del joven adulto de autos quien manifestó: Buenas tardes, como representante de mi hijo el necesita una segunda oportunidad y no veo por que se oponen y como el ya es mayor de edad el sabe lo que es bueno y lo que es malo, si el de verdad quiere cambiar ya es su voluntad, y si el quiere pagar servicio me parece bien. Es todo.

En ese mismo orden de ideas, el Tribunal hace necesario traer a colación las siguientes normativas:

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“…Artículo 622. PAUTAS PARA LA DETERMINACION Y APLICACIÓN. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: …

…PARAGRAFO PRIMERO: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución…”

“…Artículo 646. COMPETENCIA. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley…”

“…Artículo 647. FUNCIONES DEL JUEZ. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
Literal “c”. Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley…e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

Como puede apreciarse del citado artículo 647, los supuestos específicos establecidos en el literal e), para tomar en cuenta en la audiencia de Revisión de Medida son: 1) que la sanción no cumpla con los objetivos para la cual fue impuesta y 2) por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente, lo que implica que si bien es cierto que la facultad del Juez de Ejecución, está referida al cumplimiento de la sanción en los términos que fue dictada la sentencia, en el transcurso del tiempo y de forma progresiva, éste atendiendo a las circunstancias especificas del caso producidas posteriormente, a la determinación de la sanción, deba verificar por una parte, si la medida impuesta está dando resultados o no, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes, de allí, la razón de la audiencia de revisión, a través de la cual podrá modificarla o sustituirla por otras menos gravosas.

Este Tribunal considera que en el desarrollo Pupilar Juvenil la sanción es socioeducativa, y se busca que el joven adulto obtenga un pleno desarrollo, a los fines de superar los factores y carencias que incidieron en su conducta disruptiva, dichas metas se plantean en la realización de un Plan Individual.

En el presente caso, observa el Tribunal que el adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue impuesto en fecha 13 de marzo de 2013, del auto de ejecútese de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos de fecha 26/01/2013, donde lo sanciona con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años, y cuatro (04) que deberá cumplir por ante la Entidad de Atención Amazonas de este Circuito Judicial.

Ahora bien, esta Juzgadora tomo en consideración a los fines de la revisión lo siguiente:

1.- Escrito de fecha 28 de Agosto de 2014, suscrito por el Defensor Publico para el Sistema de Responsabilidad Penal, mediante el cual solicita la revisión de la sanción al adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el mismo solicita, llevar a cabo la REVISION DE LA SANCIÓN impuesta a mi defendido, por una sanción menos gravosas, ello de conformidad con el artículo 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

2.- Oficio MPPSP/EAA/Nº 106-2013, de fecha 13 de Marzo de 2013, suscrito por el Director de la Entidad de Atención Amazonas, abg. Vicente Virguez, mediante el cual remite Plan Individual, del adolescente hoy Joven adulto Víctor José Yapuare, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.184.981, donde se establece la identificación del mismo, así como metas, objetivos, factores que incidieron en la conducta delictiva, tiempo de ejecución y estrategias a seguir para evolución del mismo.

3.- Oficio MPPSP/EAA/Nº 27-2013, de fecha 06 de Junio de 2013, suscrito por el Director de dicha entidad, abg. Vicente Virguez, mediante el cual remite Planilla de Inscripción y constancia de estudio en original que corre inserto en el folio 32 al 35, de la segunda pieza de la presente causa, donde consta que el joven fue inscrito en el Sistema de Educación formal.

4.- Informes Evolutivo de fecha 20/06/2013, del sancionado de autos, que corre inserto en el folio 46 al 47de la pieza II, de la presente causa, donde se aprecia que el joven proyecta avances en su comportamiento. Debe mantener disposición y constancia en el cumplimiento de normativas las cuales serán garantes de su crecimiento personal e integración social.

5.- Oficio MPPSP/EAA/Nº 446-2013, de fecha 18 de Septiembre de 2013, suscrito por el Director de dicha entidad, abg. Vicente Virguez, mediante el cual remite Informe Evolutivo de fecha 20/06/2013, del sancionado de autos, que corre inserto en el folio 64 al 67 de la pieza II, de la presente causa, donde se aprecia la incorporación del joven adulto a las actividades del programa socio-educativo, y en función de su desenvolvimiento y participación sea más favorable, debe aumentar su disposición en el cumplimiento de normas y rutinas diarias, asimismo se aprecia de la constancia provisional de notas el avance que ha tenido en sus estudios.

6.- Oficio MPPSP/EAA/Nº 022-2014, de fecha 16 de Enero de 2014, suscrito por el Director de dicha entidad, abg. Vicente Virguez, mediante el cual remite Informe Evolutivo de fecha 15/01/2014, del sancionado de autos, que corre inserto en el folio 91 al 92 de la pieza II, de la presente causa, donde se aprecia la incorporación positiva del joven adulto a todas las actividades del programa socio-educativo.

7.- Oficio MPPSP/EAA/Nº 034-2014, de fecha 29 de Enero de 2014, suscrito por el Director de dicha entidad, abg. Vicente Virguez, mediante el cual remite Copia Certificada de Planilla de Inscripción y Constancia Provisional de notas de fecha 20/01/2014, del sancionado de autos, que corre inserto en el folio 99 al 101 de la pieza II, de la presente causa, donde se aprecia el avance positivo del joven adulto en sus estudios.

8.- Oficio MPPSP/EAA/Nº 238-2014, de fecha 18 de Junio de 2014, suscrito por el Director de dicha entidad, abg. Vicente Virguez, mediante el cual remite Informe Evolutivo de fecha 17/06/2014, del sancionado de autos, que corre inserto en el folio 141 al 143 de la pieza II, de la presente causa, donde se aprecia la incorporación positiva del joven adulto a todas las actividades del programa socio-educativo, asimismo se desprende que el sancionado ha tenido toda la progresividad que se esperaba de él, diseñada en su plan individual, que le han permitido crecer en los aspectos familiar, social, psicológico, en el área estudiantil ha obtenido la aprobación del Cuarto Año de Bachillerato.

9.- la solicitud del Defensor Publico, en relación a la sustitución de la Medida de Privación de Libertad.

10.- Igualmente se tomó en cuenta para la presente decisión las diferentes entrevistas realizadas al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se observo su comportamiento y los avances en la evolución favorable del mismo.

11.- la Concientización del adolescente hoy joven en relación a la conducta irreprochable por la infracción de la Ley Penal.

Igualmente este Tribunal a los fines de garantizar lo establecido en el artículo 647, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomo en consideración el cumplimiento en lo establecido en el plan individual, así como la concientización del hecho delictivo reprochable, por parte del sancionado de autos.

Una vez analizado los informes, oficios y escritos ut supra mencionados y el artículo que antecede, observa, esta administradora de justicia, que al adolescente hoy joven adulto sancionado de autos, no se le puede vulnerar ese derecho fundamental como lo es el derecho a la libertad, ya que quien aquí suscribe considera que este derecho es de prioridad absoluta; lo que hace procedente la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el resto de sanción que le queda por cumplir, es decir, Un (01) año cinco (05) meses y diez (10) días, por la sanción definitiva de Reglas de Conductas por el lapso de un (01) año, y de manera sucesiva la medida de Libertad Asistida, por el lapso de cinco (05) meses y diez (10) días, ello de conformidad con el artículo 622 de la ley especial que rige la Materia, la cual deberá cumplirla por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa, en el presente caso, el buen comportamiento y la concientización del hecho delictivo del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se evidencia de los informes evolutivos que corren inserto en la presente causa, y de las entrevistas realizadas por la jueza, que el joven adulto ha cumplido con el plan individual, alcanzándose las metas establecidas en dicho plan, pues las carencias y deficiencias establecidas en el plan individual han sido superadas, en virtud que ha evolucionado satisfactoriamente en su conducta social interpersonal, emocional, afectiva, personal y familiar, e igualmente cuenta con las herramientas de contención conductual, en consecuencia de ello, lo procedente es acordar la sustitución de la sanción Privativa de Libertad.
Por lo que esta juzgadora en sus decisiones siempre le imprimirá el objetivo final de la ley especial, que no es mas que velar por el interés Superior de este Adolescente hoy joven adulto, deber impuesto por nuestra carta magna, las leyes especiales y los tratados internacionales, aplicados con preferencia, y determinar si realmente la revisión y el cambio de sanción a una menos gravosa es mas benévola para el desarrollo del adolescente o si por el contrario no lo es, e igualmente investigar que tanto dicen nuestras leyes especiales en la materia, los tratados internacionales a lo que se refiere la medida restrictiva de libertad como es la impuesta al adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así respecto a la Sanción Privativa de Libertad el articulo 37 literal b) de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño que dice “… la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo más breve que proceda” Que las Reglas de Beijing en su punto 18 referentes a la pluralidad de medidas resolutorias, en su punto 18.1 establece:” …para evitar en lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones…”. Que el Principio de la Excepcionalidad a la Privación de Libertad consagrado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como garantía del Proceso, es concebida como la Regla General en el proceso penal para las personas sindicadas como imputadas, siendo la excepción la detención considerada como medida de última ratio y durante el periodo más breve que proceda. El artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. Este Tribunal funge como órgano vigilador de cumplimiento de las sanciones y si lo que consta en actas, y de los informes del comportamiento conductual, tomando en cuenta el tiempo que lleva el joven cumpliendo sanción de Privativa de Libertad y aunado a lo anterior las diferentes visitas a la Entidad de Atención Amazonas, en el cual se encontraba recluido el joven en cuestión, se pudo constatar su buen comportamiento, a pesar que en el referido Centro se ha podido verificar que el medio físico, no tiene una separación de los jóvenes adultos con los adolescentes, y que el mismo no responde a la finalidad de la ley, aún así el joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha podido sobreponerse y evolucionar favorablemente en 1 años y 8 meses y veintiún (21) días, internalizando la responsabilidad de sus actos y sometido al régimen conductual en dicho centro, lo que hace concluir que el deseo del joven es reincorpórese dignamente a la sociedad, con conciencia de no cometer mas actos delictivos, razones suficiente que conllevó a esta Juzgadora a revisar la sanción y sustituirla por una menos gravosa en aras del Interés Superior del adolescente hoy joven adulto, comprometiéndose el mismo a cumplir con las exigencias que le imponga el Tribunal, comprendido y entendido lo dañino de su acto, y entendido también que su conducta es reprochable, por lo que se le debe imponer una sanción que constituye una medida con finalidad educativa, en el presente caso el joven sancionado se le impuso las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, la primera tiene como fin especial la de ayudar al desarrollo del joven, imponiendo obligaciones de hacer y no hacer, y si la finalidad de las medidas impuestas mediante una sentencia condenatoria, es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social y si del comportamiento y desarrollo del adolescente se verifica que esa meta se esta cumpliendo, entonces es procedente la sustitución de la sanción por otra menos gravosa.

En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, natural de Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas, de dieciocho (18) años, de profesión u oficio estudiante del 4to año de bachiller, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Santa Rosa, casa sin número, frente al taller mecánico, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a quien se le sigue la causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal. Y se decreta la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el resto de sanción que le queda por cumplir, es decir, deberá cumplir la sanción definitiva DE REGLAS DE CONDUCTAS, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, Consistente el obligaciones y Prohibiciones, dentro de las obligaciones tenemos 1).- Obligación de Incorporarse en la Circunscripción Militar de la Escuela Naval de Puerto Cabello, debiendo consignar constancia de cumplimiento cada tres meses por ante este Tribunal, a través de su Defensor. 2.- Prohibición de verse incurso en otro hecho punible. 3.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Prohibición de desertar de la escuela militar, y DE MANERA SUCESIVA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, Las medidas cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento. Y en caso de incumplimiento se revocará la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo el Tribunal de Ejecución el que se encargará de vigilar dicho cumplimiento. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la oposición de la representación Fiscal de mantener la sanción de Privación de libertad, este Tribunal considero no darle la razón, por los motivos antes expuestos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente REVISIÓN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida solicitada por el abogado Oscar Jiménez Brandy, en su condición de Defensor Publico Primero para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes y defensor del sancionado hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue la causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, ello de conformidad con el artículo 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. SEGUNDO: se SUSTITUYE lo que le resta de cumplimiento de la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que seria Un (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS, por las SANCIONES DEFINITIVAS DE REGLAS DE CONDUCTAS, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, Consistente el obligaciones y Prohibiciones, dentro de las obligaciones tenemos 1).- Obligación de Incorporarse en la Circunscripción Militar de la Escuela Naval de Puerto Cabello, debiendo consignar constancia de cumplimiento cada tres meses por ante este Tribunal, a través de su Defensor. 2.- Prohibición de verse incurso en otro hecho punible. 3.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Prohibición de desertar de la escuela militar, siendo el Tribunal de Ejecución el que se encargará de vigilar dicho cumplimiento. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DE MANERA SUCESIVA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, Las medidas cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento. Y en caso de incumplimiento se revocará la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: se ordenó la libertad inmediata del adolescente hoy joven adulto sancionado de autos, a través de de la Boleta de Libertad Nº 008-14, de fecha 15 de Septiembre de 2014. CUARTO; acuerde el cese de la medida de Privación de Libertad, ello de conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley Especial que rige la materia. QUINTO: En relación a la oposición de la representación Fiscal de mantener la sanción de Privación de libertad, este Tribunal la declara sin lugar, por los motivos que dieron lugar a la sustitución de la sanción de Privación de Libertad. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de resoluciones de Autos Fundados correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los diecisiete (17) días del mes de SEPTIEMBRE de 2014.
LA JUEZA PROVISORIA DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES


ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA,


ABG. DIANA BORRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ABG. DIANA BORRERO