REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000202
ASUNTO : XP01-D-2011-000202


AUTO FUNDADO DE REVOCATORIA DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, POR PRIVACION DE LIBERTAD

Juez: Abg. Mirla Teresa Castro Parra, Juez Provisoria de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
Secretaria: Abg. Yuldor García, en su condición de secretaria del Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente, en función de Ejecución de Sentencias.
Fiscal: Abog. Diego Naranjo, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Defensa Pública: Abg. Oscar Jiménez, Defensor Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: Freddes Minda Cariban, y Langer Cariban, plenamente identificada en autos, y la COLECTIVIDAD.

Delitos: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y, tipificado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, POSESION DE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

I
Vista la audiencia realizada en el día de hoy 18 de Septiembre de 2014, de Verificación de Cumplimiento de Medida al adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con ocasión del incumplimiento de la sanción de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, y de manera simultanea la medida de Reglas de Conductas, por el lapso de Once (11) meses, impuesta de conformidad con el artículo 624 ejusdem, en su contra; a tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo, literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para resolver, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II
Se le concede el derecho de palabra al joven adulto no antes sin imponerlo de los preceptos Constitucionales y legales, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, luego de que la ciudadana jueza le preguntara que tenía que decir en cuanto al incumplimiento de las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conductas, impuestas en audiencia de fecha 30-05-2013, pero no antes sin imponerlo del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien de seguidas manifestó: “que no esta estudiando y esta cumpliendo un servicio comunitario para cumplir con un tribunal ordinario.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público abg. Oscar Jiménez Brandy, quien manifestó: en nombre de mi representado ejerzo el derecho a la defensa que lo asiste solicitando se resguarde así los mismos, esta representación se opone a la revocatoria de la sanción, toda vez que mi representado a manifestado que se encuentra laborando en la corporación amazonas como obrero fabricante de bloques y que tiene pensado inscribirse para continuar sus estudios en horario nocturno, asimismo es importante destacar que independientemente de los criterios aplicados en algunos casos en esta jurisdicción mi representado tiene una condición indígena y es una persona de escasos recursos por lo que debemos procurar permitirle que conserve su puesto de trabajo y dar una oportunidad para el cumplimiento de la sanción como fin y objetivo de la ley, la cual conlleva al desarrollo educativo y crecimiento personal de los adolescentes en conflicto con la ley y hoy mi representado es un joven adulto que ha entendido sus errores y que esta alejado del mundo que lo llevo a incurrir en conflicto con la norma y hasta la presente fecha no se ha visto involucrado en hecho, es por lo que solicito una oportunidad para su cumplimiento tomando en cuenta lo alegado en cuanto lo que se refiere a no perjudicarlo en su labor como sostén económico y la oportunidad de inscribirse en el sistema educativo. Es todo.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico: Buenos días, esta representación fiscal de conformidad a lo establecido en el artículo 650 literal e solicita respetuosamente a este tribunal en el marco de lo establecido en el artículo 547 dentro de sus competencias, visto que el ciudadano hoy joven adulto Rangel Chacin, ha incumplido injustificadamente todas las sanciones que se le fueron impuestas en los 4 asuntos que le fueron acumulados, esta representación fiscal solicita, que la sanción se le sustituya por la privación de libertad a los fines de que él sancionado cumpla con las condiciones establecidas por este Tribunal, y así garantizarle todos los derechos alegados por la defensa se esta solicitando una sanción que valla en contra de los objetivos establecidos en la ley especial que los asiste, con fundamente en lo establecido en parágrafo segundo del artículo 628 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a la presente causa, observa esta Juzgadora, que:

Que el adolescente hoy joven adulto sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incumplió injustificadamente las sanciones Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, y la sanción de Reglas de Conductas por el lapso de once (11) meses.

En ese mismo orden se observa que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no cumplió con la sanción de reglas de conductas, toda vez que se le impuso la .-Obligación de Incorporarse al Sistema de Educación Formal de educación básica o diversificada, debiendo presentar constancia de estudios y de notas originales y vigentes, obligación de realizar algún curso de acuerdo a sus capacidades físicas e intelectuales, 2.-Obligación de acudir a la Oficina Nacional Antidrogas ubicada en la avenida perimetral frente a la Escuela Félix Solano, a los fines de realizarse la prueba toxicológica. 3.- Acudir al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, al consultorio de la psiquiatra Dra. Milena Herrera, a fin de recibir tratamiento de desintoxicación. 4.-Prohibición de permanecer después de las 7:00 de la noche en la calle sin la compañía de sus representantes legales, 5.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma están consumiendo bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 6.- No mudarse ni cambiarse de residencia sin participar previamente al Tribunal y a su Defensor, así como se evidencia en los autos específicamente en los folios 74 al 77, y 87 al 88 de la pieza IV de la presente causa, aunado a los diferimientos de audiencia de revisión de medida, por incomparecencia del sancionado de autos, a pesar de estar debidamente citados, como se evidencia de los folios, 109 al 114 de la pieza IV del presente asunto, lo que hace pensar a quien aquí decide que tuvo una conducta contumaz a los llamados del tribunal,
En esta misma fecha 18 Septiembre de 2014, se celebró audiencia especial de verificación de cumplimiento de sanción, por el cual, se REVOCA la sanción de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años y sucesivamente Reglas de Conducta, por el lapso de once (11) meses; por la sanción de privación de Libertad, por el lapso de quince (15) días, al adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello de conformidad con el artículo 628 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenado su privación inmediata.

En ese mismo orden de ideas, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se pudo evidenciar que el sancionado de auto ante este Tribunal, ha incumplido con la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conductas, que le fueron impuestas; es por lo que este Tribunal, ordena revocar dicha sanción por la de Privación de Libertad, por el lapso de quince (15) días, por injustificado el incumplimiento de las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta.

De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Ejecución, en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo, literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual reza: La Privación de Libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: “Incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses”; considera que lo procedente en derecho, es revocar las sanciones de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años y sucesivamente Reglas de Conducta, por el lapso de once (11) meses; por la sanción de privación de Libertad, por el lapso de quince (15) días, impuesta al adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consecuencialmente, decretar la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para ser cumplida por el lapso de QUINCE (15) DIAS, contados a partir desde el momento en que fue revocada dicha sanción, tomando en consideración la comisión del hecho punible, y buscando un principio de proporcionalidad considera idónea el lapso antes mencionado para cumplir con las sanciones impuestas por ante este Juzgado de Ejecución. Por otra parte, corresponde a esta Sala de Ejecución pronunciarse sobre el Centro de cumplimiento, y en virtud de la entidad del delito cometido, tomando en cuenta el tiempo de la sanción impuesta, esta Juzgadora acuerda el ingreso del adolescente hoy joven adulto sancionado de autos en el Centro de Detención Judicial Amazonas, ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, debiendo estar debidamente separado de la población penal, como lo establece el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

En relación a la solicitud del Defensor Público abg. Oscar Jiménez Brandy, donde plantea que se le diera una oportunidad a su defendido hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para seguir cumpliendo las sanciones impuestas por este Tribunal, considera quien aquí decide, que lo más acorde y ajustado a derecho es negar dicha solicitud, toda vez, que como se puede evidenciar de los autos este tribunal le dio muchas oportunidades al joven en cuestión, incumpliendo éste las mismas, en consecuencia, se declara sin lugar la presente solicito. Así se decide.

III

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público abg. Luís Correa Brice, de revocatoria de las sanciones de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años y sucesivamente Reglas de Conducta, por el lapso de once (11) meses; por injustificado el incumplimiento, al adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para ser cumplida por el lapso de QUINCE (15) DIAS, contados a partir desde el momento en que fue revocada dicha sanción, la cual, deberá cumplirla en el Centro de Detención Estadal Amazonas, haciendo la salvedad que DEBERÁ ESTAR SEPARADO DE LA POBLACIÓN PENAL, A LOS FINES DE RESGUARDAR SU DERECHO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 641 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA. Asimismo se libró Boleta de Privación de Libertad, Nº 008-14, de fecha 18/09/14. SEGUNDO: se fijó audiencia especial de cese de sanción ello de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 437 de la ley especial que rige la materia, para el DÍA 02 DE OCTUBRE DE 2014, A LAS 10 DE LA MAÑANA, TERCERO: iniciando su detención el día 18SEP2014 Y FINALIZANDO EL 02OCT2014. SEGUNDO: Se libró boleta de encarcelación Nº 008-14, de fecha 18 de Septiembre de 2014, dirigida al Director del Centro de Detención Judicial Amazonas, donde permanecerá recluido durante el cumplimiento de la sanción, a la orden de este Tribunal, explicando a dicho Ente, que deberá estar físicamente separado de la población penal, ello a los fines de garantizar lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: se fijó audiencia especial de cese de sanción, ello de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 437 de la ley especial que rige la materia, para el DÍA 02 DE OCTUBRE DE 2014, A LAS 10 DE LA MAÑANA. CUARTO: notifíquese a las partes de la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídase por secretaría copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE


Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA



EL SECRETARIO


Abg. YULDOR GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO


Abg. YULDOR GARCIA