REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2014-000167
ASUNTO : XP01-D-2014-000167

AUTO DE EJECUCIÓN Y COMPUTO DE LA
SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD


Jueza Profesional: Abg. Mirla Teresa Castro Parra, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretaria: Abg. Maria Isabel Rodríguez, Secretaria del Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Diego Naranjo, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Defensa Pública Segunda Abg. Yahasmayra Testamark, adscrita a la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Delitos: ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto en el artículo 455 en relación con el 458 del Código Penal.

Víctima: INES LARA, MARIA QUEREBI y JOSE MARCANO, plenamente identificado en autos.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 11 de Agosto de 2014, por el TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la cual impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 620 en literal F, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (1) AÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto en el artículo 455 en relación con el 458 del Código Penal, en perjuicio de INES LARA, MARIA QUEREBI y JOSE MARCANO, ahora bien, en cumplimiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional éste Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

En fecha 11 de Agosto de 2014, tal como se desprende a los folios 135 al 163 de la segunda pieza, se publicó la Sentencia por Admisión de los Hechos de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de Agosto de 2014, en la que se sanciona al adolescente ANDERSON ABIEL ROJAS LEVEL, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido el 05/01/1997, de 17 años de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad Nº V-25.275.227, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 620 en literal F, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (1) AÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto en el artículo 455 en relación con el 458 del Código Penal, en perjuicio de INES LARA, MARIA QUEREBI y JOSE MARCANO, la cual cumplirá en la Entidad de Atención Amazonas, ubicada en la Urbanización Chaparralito de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, teniendo en cuenta que el cumplimiento de la sanción antes advertida, se estableció en la condenatoria, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (1) AÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto en el artículo 455 en relación con el 458 del Código Penal, deberá en consecuencia, iniciar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, en atención a las previsiones del artículo 622 la Ley Especial que regula la materia, por lo que es importante señalar que en cuanto a la sanción impuesta, se constata de autos, en las actuaciones que conforman la presente causa, que el adolescente fue aprehendido en fecha 11 de Julio de 2014, tal y como se evidencia a los folios 08, y 09 de la primera pieza, y que en fecha 12 de Julio de 2014, se celebró Audiencia de Presentación, donde se le decretó la Detención Preventiva Privativa de Libertad, folio (39) de la primera pieza, a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

También cabe mencionar que en fecha 05 de Agosto de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del adolescente del Estado Amazonas, que riela a los folios 139 hasta el folio 150, de la primera pieza, de la cual fue publicada su fundamenta en fecha 11 de Agosto de 2014, así como costa en los folios 135 al 163, de la pieza primera, y en la misma el adolescente de marras Admitió los Hechos, estableciéndole como sanción definitiva el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, por lo que es importante observar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha estado detenido desde el 11-07-2014, fecha de su aprehensión, así como también, que en fecha 12-07-2014, el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Función Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en audiencia de Presentación, tal como se observa a los folios 35 al 45 acordó la medida prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ordenando su ingreso a la Entidad de Atención Amazonas, en fecha 12-07-2014, permaneciendo bajo el cumplimiento de la detención preventiva hasta el 05-08-2014, fecha en que el Tribunal de Control Sección Adolescentes, emitió decisión en la cual en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente sancionado en audiencia preliminar lo declaró penalmente responsable y lo sancionó a cumplir la precitada medida de Privación de Libertad a cumplir en la Entidad de Atención Amazonas.

Así las cosas, conviene traer a colación lo preceptuado en los artículos 37 y 622 ejusdem, los cuales disponen respectivamente:

Articulo 37 “... Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal de conformidad con la ley...”

Artículo 622 “...parágrafo segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente...”

En este mismo contexto, disponen los artículos 646 y 647 ibidem, entre otras, la obligación de esta Juzgadora de vigilar el adecuado cumplimiento de las medidas impuestas a los jóvenes adolescentes que resulten penalmente responsables en la comisión de hechos delictivos, traducido ello, además, por imperativo, en el deber de controlar que en cumplimiento de estas medidas no se restrinjan derechos fundamentales. De tal forma, que ha quedado establecido que el adolescente sancionado hasta los actuales momentos se le ha mantenido cumpliendo la privación de libertad en la Entidad de Atención Amazonas.

Ahora bien, en razón a lo anterior, estima esta Juzgadora, teniendo en cuenta los argumentos precedentemente transcritos, es que el tiempo que ha permanecido al adolescente de marras detenido, debe ser considerado por esta ejecutora por mandato expreso del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de establecer el tiempo real de lo que le resta por cumplir respecto de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, como consecuencia de haber asumido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de COAUTOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual cumplirá en la Entidad de Atención Amazonas, la cual se mantiene cumpliendo hasta la presente fecha, por lo que se colige, de una simple operación aritmética, que el mismo para el día de hoy 02 DE SEPTIEMBRE DE 2014, ha cumplido la totalidad de UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE DETENCION, teniendo en cuenta que el lapso de la sanción establecida en la condenatoria fue de UN (01) AÑO, en consecuencia le faltaría por cumplir: DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS, para el cumplimiento efectivo de la totalidad de la sanción impuesta, que seria hasta el día 11/07/2015.

El control y vigilancia del cumplimiento estará a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Entidad Formación Integral Amazonas, centro en el cual se encuentra recluido, quienes deberán elaborar un Plan Individual conjuntamente con el adolescente sancionado y remitir trimestralmente informe de actuación respecto del cumplimiento de la sanción.

El Tribunal Penal de Control Adolescentes del estado Amazonas, estableció como sanción la Privación de Libertad, por el lapso de UN (01) AÑO, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de COAUTOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, la cual cumplirá en la Entidad de Atención Amazonas, conforme a lo establecido en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que el derecho a la libertad personal es a la que todos los niños y adolescentes tienen derecho, sin más límites que los establecidos en la Ley.

Así como esta establecido en el artículo 37 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes cuando señala:

“La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo mas breve posible”

No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente; por lo que la Retención o Privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso, última ratio.

CÓMPUTO

DESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

1) MEDIDA: PRIVACION DE LIBERTAD

DURACIÓN DE LA MEDIDA: UN (01) AÑO.


FECHA DE INICIO: 11- 07 - 2014 (Aprehensión)


TIEMPO REAL CUMPLIDO AL 05/08/2014 UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS
(Auto de Ejecútese)


TIEMPO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS.


FECHA DE CULMINACION 11-07-2015


INSTITUCIÓN QUE LO ATENDERÁ: Entidad de Atención Amazonas (para varones).

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, éste TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se DECRETA ejecutada y se computa la Sentencia sancionatoria de fecha 11 de Agosto de 2014, procedente del Tribunal de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, dictada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, la cual deberá cumplir por la Entidad de Atención Amazonas ubicada en el barrio Chaparralito de Puerto Ayacucho estado Amazonas, feneciendo la misma en fecha 11-07-2015, la cual cumplirá en la Entidad de Atención Amazonas, ubicada en la Urbanización Chaparralito en esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Junio de 2014, según se desprende de las actuaciones que cursan en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “f” 628, 621,622 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la misma Ley Especial que rige la materia, se fija previa verificación y disponibilidad de la Agenda única llevada en éste Circuito Judicial Penal AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DEL AUTO DE EJECUCIÓN Y COMPUTO DE LA SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD para el día MARTES 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. TERCERO: Líbrense boletas de citación a las partes, y Líbrese el correspondiente Traslado dirigido al Director de la Entidad de Atención Amazonas, para que realice el respectivo traslado al adolescente sancionado, para la Audiencia de Imposición el día ut supra mencionado. CUARTO: Ofíciese al Director de la Entidad de Atención Amazonas, remitiendo copia certificada del auto de Ejecútese de la Sanción, asimismo se hace de su conocimiento que el adolescente plenamente identificado en autos, quedará bajo el control y vigilancia del Equipo Técnico adscrito a dicho centro, debiendo elaborar un PLAN INDIVIDUAL conjuntamente con el adolescente sancionado y remitir trimestralmente informe de actuación respecto del cumplimiento de la sanción. QUINTO: Expídase por secretaría copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente.

Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los once días del mes de Agosto del Año Dos Mil Catorce (11/08/2014). Año Doscientos Cuatro de la Independencia y Ciento Cincuenta y Cinco de la Federación. Diarícese, Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES

ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ
EXP Nº XP01-D-2014-000167.