REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000117
ASUNTO : XP01-D-2012-000117


FUNDAMENTACION DE REVISION DE MEDIDA SIN LUGAR


Corresponde a éste Tribunal de Ejecución Sección Adolescente emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la Audiencia de Revisión de Medida de fecha 02 de Septiembre de 2014, en virtud del escrito interpuesto por la Defensora Privada, Abg. EDITA FRONTADO, en su carácter de defensora del adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a quien se le sigue la causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de: Alba Rosa Espinosa de Pulgar; mediante el cual solicitan la revisión de la sanción de Privación de Libertad que pesa sobre el mencionado joven, y se le imponga una medida menos gravosa, solicitud que hace amparándose en los artículos 621 y 629, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en relación con el caso de autos, encontramos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 622.- Pautas para la determinación y aplicación.

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

…Parágrafo Primero: El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Así mismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución…”

Artículo 646.-Competencia:

“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.”

Artículo 647.-Funciones del Juez.

“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

a)… Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo estipulado en la sentencia que las ordena…c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley…e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

De las normas antes transcritas se infiere que entre las facultades del Juez de Ejecución está la de velar por el cumplimiento de la sanción en los términos en que fue dictada la sentencia, y en el transcurso del tiempo y de forma progresiva, atendiendo a las circunstancias específicas del caso producidas posteriormente, mediante audiencia de revisión, verificar por una parte, si la medida impuesta está dando resultados o no, es decir, revisar si las medidas cumplen con los objetivos para los que fueron impuestas; y de no ser así, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes, para que en base a ello, mantenerla modificarla o sustituirla por otras menos gravosas.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera la solicitud de las partes:

Las defensas fundamentan su solicitud, entre otras cosas, en la siguiente exposición:

“Mi defendido, no obstante a todos los inconvenientes y violaciones de sus derechos fundamentales que le han sido causados, en su permanencia en la Entidad de Atención Amazonas, donde se encuentra recluido, se le evidencia un cambio positivo, un cambio de madurez en el sentido de querer avanzar con sus estudios manifestando que quiere ser profesional y dedicarse al deporte al deporte, adminiculado a que la privación de libertad es la excepción, por encontrarnos de un Sistema Acusatorio y humanista, y que es el estado a través de los administradores de justicia los garantista de ello, y constatando como en efecto consta que mi defendido tiene mas de dos (2) años y dos (2) meses privado de su libertad, considero que se debe reconsiderar su medida privativa de libertad, y se le sustituya a libertad asistida por el resto de la sanción que le queda por cumplir de acuerdo a lo establecido en el artículo 620 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para así garantizar el interés superior de mi defendido, como lo indica el legislador, y que sea un cambio positivo dentro de su entorno, adminiculado ciudadana juez, a que sus padres y entorno familiar han demostrado durante el tiempo de reclusión de mi defendido, el apoyo necesario eficaz e idóneo para su hijo y familiar respectivamente, enmarcado dentro del artículo 621 ejusdem. Omissis…Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que le estimo que la medida de privación de libertad que pesa sobre i defendido GUSTAVO GULLERRO (SIC) MARIÑO ESCORCHE sea sustituida por la LIBERTAD ASISTIDA tipificada en el artículo 620 letra d) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes”.

En ese mismo orden, se le otorgó el derecho de palabra al defensor José Rafael Coronel Mirelis, quien manifestó: “Buenas tardes en virtud de los derechos consagrados en nuestra norma adjetiva constitucional, en igualdad de condiciones para garantizarle a mi defendido el derecho a la defensa solicito humildemente a este Tribunal la ratificación de las medidas solicitadas por mi compañera Abg. Edita Frontado y me adhiero a la referida solicitud de revisión de medidas…Es todo”.

De seguidas, previa imposición de sus derechos constitucionales, se le concedió el derecho de palabra al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó; “….Buenas tardes, primer que todo todos este tiempo he venido cambiando , yo digo que merezco una nueva oportunidad…”. Es todo.

Por consiguiente, se le concede la palabra al representante legal, ciudadano Gustavo Alberto Mariño Araujo, quien expresó:”….No tengo nada que manifestar…”. Es todo.

Seguidamente, se le concede la palabra a la representante legal, ciudadana Ángela Marcela Escorche Pulgar, quien expresó:”…No tengo nada que exponer…”. Es todo.

Posteriormente, se le concede la palabra al Abg. Diego Naranjo Moran, quien es Representante de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, quien manifestó; Buenas tardes a todos los presentes vista y oída la solicitud realizada por la Defensa Privada del hoy joven adulto sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación del Ministerio Público con Competencia de Responsabilidad de Sección Adolescentes, realiza formal oposición a dicha solicitud conforme a lo preceptuado al artículo 647 literal “e” y artículo 641 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, el cual faculta al Tribunal de Ejecución sección de Adolescentes revisar las sanciones impuestas cada seis (06) meses y riela en los folios de la pieza Nº 8, que la imposición del sanción realizada al Joven adulto fue realizada en fecha 02-06-2014, en el cual se le establece una sanción socioeducativa de privación de libertad por un lapso de cinco (05) años, posteriormente se recibe en fecha 16-07-2014, el Plan Individual emanado de la entidad de Atención Amazonas, en la cual establece el abordaje del joven adulto en ciertas áreas como lo son Educativa, Psicológica, Social y Familiar, que aun no han podido ser desarrolladas eficazmente por cuanto el joven adulto, tienen poco tiempo sancionado ó bajo el conocimiento y vigilancia del Tribunal de Ejecución. Igualmente esta Representación del Ministerio Público, denota que el sancionado joven adulto mayor de edad, que esta internado junto con adolescentes en la Entidad de Atención Amazonas y solicitan muy respetuosamente que en función del cumplir con el Plan Individual a futuro el adolescente no sea objeto de un traslado para un Centro Penitenciario, el cual pueda determinar el Juez de ejecución, por esta circunstancia se ratifica la oposición a la revisión de la medida socioeducativa de privación de libertad….”. Es todo.

Ahora bien, en cuanto a los elementos de convicción que el tribunal considera para tomar decisión, tenemos los siguientes:
1.- Solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la abg. Edita Frontado, por cuanto según a su parecer observa que su defendido tiene buena conducta y ha presentado una evolución satisfactoria, durante el tiempo que ha permanecido recluido en la Casa de Entidad de Atención Amazonas.
2.- Oficio MPPSP/EAA/Nº 315/2014, de fecha 15 de Julio de 2014, el cual corre inserto en el folio 131 al 135 de la pieza cuatro del presente asunto, suscrito por el abg. Vicente Virguez Rodríguez, mediante el cual remite Plan individual del adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue admitido por el tribunal, toda vez que cumple con las exigencias legales establecidas en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Oficio MPPSP/EAA/Nº 192/2014, de fecha 23 de Mayo de 2014, el cual corre inserto en el folio 99 al 101 de la pieza cuatro del presente asunto, suscrito por el abg. Vicente Virguez Rodríguez, mediante el cual remite Informe Evolutivo del adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue admitido por el tribunal, toda vez que cumple con las exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor: “que indica que se observa que el adolescente hoy joven adulto sancionado, desde su ingreso a la Entidad de Atención Amazonas, el comportamiento mostrado desplegado por el joven adulto le es desfavorable dentro de los fines que persigue este Ministerio por medio del Régimen Disciplinario: presentando desinterés y apatía en la realización de rutina diaria, así como también dentro de las actividades planificadas dentro del programa socioeducativo. Mantiene un vocabulario no acorde. No muestra cambio de actitud en lo que respecta a su adaptación y convivencia con los demás adolescentes y jóvenes adultos que se encuentran recluidos en la Entidad. El joven adulto se ha negado a recibir alimentos aún cuando los maestros guías y miembros del Equipo Técnico le han realizado el llamado de atención. Muestra Irrespeto a sus compañeros tanto físico como verbal, considerando estas acciones como faltas graves y gravísimas dentro del reglamento interno de esta institución. Se ha negado a recibir visitas especiales donde manifiesta no querer tener contacto con ningún otro familiar. Su incorporación en las actividades integrales ha sido negativa. Ha presentado desmotivación para recibir cualquier tipo de orientación dirigida hacia el cambio de actitudes y crecimiento personal. Dentro de la convivencia familiar se observa mucha permisibilidad, acción esta que limita el desarrollo de la personalidad y asumir responsabilidades de sus acciones”.

4.- Acta de Entrevista realizada al sancionado de autos, de fecha 06 de Junio de 2014, donde manifiesta que se siente bien y que tiene como seis (06) meses que no ve a sus defensores.

5.- Oficio MPPSP/EAA/Nº 245/2014, de fecha 20 de Junio de 2014, el cual corre inserto en el folio 120 al 121 de la pieza XIII del presente asunto, suscrito por el abg. Vicente Virguez Rodríguez, mediante el cual notifica al Tribunal que los progenitores del sancionado hoy joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al programa de orientación familiar, actividad obligatoria que se encuentra inmersa dentro de la formación educativa, participativa y protagónica en la Entidad de Atención Amazonas.
6.- Oficio MPPSP/EAA/Nº 245/2014, de fecha 20 de Junio de 2014, el cual corre inserto en el presente asunto, suscrito por el abg. Vicente Virguez Rodríguez, mediante el cual remite informe evolutivo, donde señala que el sancionado hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde señala con base al comportamiento por el joven adulto hasta la presente fecha y considerando las metas trazadas en el plan individual, se aprecian los siguientes resultados: los resultados percibidos hasta la presente fecha se consideran favorables, por lo tanto se insta al joven adulto y a sus representantes a continuar avanzando en este proceso de atención..
7.- la exposición del Ministerio Público, donde se manifiesta la oposición de la sustitución de la medida de privación de libertad.
Ahora bien, teniendo claro lo anterior es preciso acotar que en materia de Responsabilidad Penal Adolescente, entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el juez de ejecución, no está obligado a modificarla o sustituirla, pues para que esto ocurra, dependerá que hayan suficientes elementos de convicción acerca que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, porque si bien es cierto, el sancionado ha cumplidos con metas como lo es el área educativa, así como se evidencia de sus constancia de notas provisionales insertas en el folio 68 de la pieza XIII del presente asunto, asimismo ha desarrollado diversos cursos y talleres programados mediante los enlaces Inter-institucionales como IMPARQUE, INCES, y AVEC, no es menos cierto, que aún le falta por cumplir todas las metas y los objetivos planteados en el plan individual, considerando esta administradora de justicia, que aun el joven adulto esta en proceso de Concientización e internalizacion de lo reprochable de su conducta, por lo que debe seguir siendo abordado en el área educativa, psicológica, social y familiar, para la adecuada convivencia familiar y social.

Ello no quiere decir, que en una posterior oportunidad, no pueda sustituírsele o modificársele la sanción impuesta, pues si bien es cierto, se le impuso la sanción de privación de libertad, nuestra legislación no establece que no deba revisarse posteriormente la sanción impuesta, ya que entre las finalidades del juez de ejecución no se plantea que deba sancionarlo doblemente a cumplir con la medida, toda vez que el sancionado se encuentra cumpliendo la medida en las condiciones en las cuales se le impusiera, aunado al hecho de que en esta fase de ejecución el juez tiene facultades amplias para revisar esas medidas cuando las mismas, no éste siendo idónea para el desarrollo del sancionado, y en este proceso de adolescente la Ley Especial, establece un régimen de revisión de las medidas, en virtud, de que se trata de un proceso cuya finalidad es educativa, entendiendo que el estado debe garantizar las condiciones mínimas para que los jóvenes en conflicto con la Ley Penal, puedan cumplir con las metas dentro de los sitios de reclusión para que al salir nuevamente a su vida social cotidiana puedan reinsertarse en la misma sin transgredir las normas.

Este Tribunal considera que en el Derecho Pupilar Juvenil la sanción es socioeducativa, y se busca que el joven adulto obtenga un pleno desarrollo, a los fines de superar los factores y carencias que incidieron en su conducta disruptiva, dichas metas se plantean en la realización de un plan individual.

En el presente caso observa el Tribunal que, el adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha cumplido con algunas de las metas y objetivos trazados en el plan individual, así como ha superados algunas de las carencias y deficiencias establecidas en dicho plan, en consecuencia, visto que no ha evolucionado satisfactoriamente en su conducta social interpersonal, emocional, afectiva, personal y familiar, aunado a que se evidencia del Informe Evolutivo, que ha logrado cumplir gran parte de las metas establecidas en el plan individual, el cual tenía como objetivo mejorar su conducta personal, social y familiar, manejando y reforzando su autoestima, el respeto la honestidad y honradez, en el núcleo familiar y con los especialistas; por lo que se considera que en el logro de estas metas, el joven adulto ha tenido últimamente un buen comportamiento en relación a las actividades programadas y en especial el apoyo familiar, pero no es menos cierto que se denota la falta de progresividad del cumplimiento de los objetivos socio-educativos de la sanción de privación de libertad, pero no obstante a ello, observa quien decide que aún no esta ilustrado el Tribunal sobre el grado de concientización o internalizacion en el sancionado de lo reprochable de su conducta, lo que es un pronostico no favorable, por lo que debe ser intervenido este factor, a través de la familia y de los profesionales especialistas en la materia; como consecuencia de ello, considera quien suscribe que lo mas lógico y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida, a favor del sancionado hoy joven adulto de autos.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados Edita Frontado Jiménez y José Rafael Coronel Míreles, en sus carácter de defensores del adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Revisión de la sanción de Privación de Libertad, por otra menos gravosa, ello de conformidad con el artículo 621 y 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar la finalidad de dicha medida sancionatoria. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de REVISION DE MEDIDA interpuesta por los abogados EDITA FRONTADO JIMENEZ, y JOSE RAFAEL CORONEL MIRELES, en sus carácter de Defensores Privados del adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a quien se le sigue la causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de: Alba Rosa Espinosa de Pulgar, ello de conformidad con el artículo 621 y 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se INSTA a los defensores privados, y a los representantes legales del sancionado de autos, a trabajar en pro de la evolución del sancionado de autos, igualmente se insta a los Defensores Privados a sustentar las solicitudes de revisión de medida sucesivas con suficientes elementos de convicción, a los fines de que este Tribunal pueda considerarla. TERCERO: Se insta al equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención Amazonas, a los fines de que continúe con el abordaje psicológico, así como ampliar el informe evolutivo haciendo observaciones y dando recomendaciones y conclusiones en lo sucesivo. CUARTO: se ORDENA continuar con La Medida de Privación Impuesta al adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Entidad de Atención Amazonas. Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, y publíquese en la página Web omitiendo la identidad del adolescente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los cuatro (04) días del mes de Septiembre del año dos mil Catorce. 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
LA JUEZA UNICA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE

ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ

Asunto Nº Exp. XP01-D-2012-000117