REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000195
ASUNTO : XV01-P-2014-000008


AUTO EJECUTESE DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretario: Abg. YULDOR GARCIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. DIEGO NARANJO, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Víctima: ANAIS SILVA, plenamente identificado en autos.

Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Delito: HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal venezolano.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 18 de Agosto de 2014, por el Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la cual se sanciona a los IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANAIS SILVA, plenamente identificado en autos.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal de Ejecución Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, pasa a ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente hoy joven adulto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera: En fecha 12 de Agosto del año 2014, se celebró Audiencia Apertura de Juicio Oral y Reservado, que riela a los folios 45 al 55, de la segunda pieza y se publicó la Sentencia condenatoria con juez Unipersonal por Admisión de los Hechos, en fecha 19 de agosto del año que discurre, tal como se evidencia a los folios 60 al 72 de la tercera pieza, que sanciona adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer la SANCIÓN DEFINITIVA: la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO y SIMULTANEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (2) AÑOS: consistentes en: (1) Obligación de mantenerse involucrado en el sistema de educación formal o en una actividad de lícito comercio, debiendo consignar constancia periódica de ello. (2) Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. (3) Prohibición de acudir a lugares donde se vendan bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. (4) Prohibición de acercarse a la victima, a sus familiares, al lugar de su residencia o de trabajo y de realizar cualquier acto de intimidación o acoso por sí o por terceras personas. (5) Prohibición de permanecer luego de las 08:00 p.m, fuera de su residencia sin la compañía de sus representantes legales, la cual deberán cumplirse por ante el Equipo Técnico adscrito al Circuito Judicial del estado Amazonas o ante el ente que a bien tenga a designar el Tribunal de Ejecución, de conformidad a lo establecido en el Articulo 624 y 622 de la Ley especial que rige la materia, la cual deberán cumplir ante el ente que a bien tenga a designar el Tribunal de Ejecución, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal venezolano, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad.

Es importante señalar, que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia proveniente del Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente es, por lo que éste Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes designa como ente encargado al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta a los sancionados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se someta a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada quienes se encargarán de supervisar y orientar al adolescentes hoy joven adulto sancionado haciéndole un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Medida de Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literal “d”, son principios orientadores; dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar, los cuales tienen la finalidad primordialmente educativos y por lo tanto se complementará según el caso con la participación de su familia y el apoyo de los especialistas, en el caso concreto a través del Equipo Multidisciplinario.

La fecha de inicio de la sanción Impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, prevista en el artículo 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determinará en la oportunidad de la efectiva Imposición del presente auto.

En relación a LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, que es impuestas para ambos adolescentes, la cual se encuentra prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, que promuevan y aseguren su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí misma y, hacia los demás. Consistente en obligaciones y prohibiciones, dentro de las (1) Obligación de mantenerse involucrado en el sistema de educación formal o en una actividad de lícito comercio, debiendo consignar constancia periódica de ello. (2) Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. (3) Prohibición de acudir a lugares donde se vendan bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. (4) Prohibición de acercarse a la victima, a sus familiares, al lugar de su residencia o de trabajo y de realizar cualquier acto de intimidación o acoso por sí o por terceras personas. (5) Prohibición de permanecer luego de las 08:00 p.m, fuera de su residencia sin la compañía de sus representantes legales, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad.

La medida de Imposición de Reglas de Conducta, será supervisada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, conforme al artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 Ejusdem. Las medidas cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Decreta ejecutada la Sentencia condenatoria publicada en fecha 18 de Agosto de 2014, por el Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal venezolano, imponiendo como SANCION DEFINITIVA la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, obligándolo a someterse a la supervisión asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual deberá cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial del estado Amazonas. Y DE MANERA SIMULTANEA, deberá cumplir la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS. Consistente en obligaciones y prohibiciones, dentro de las (1) Obligación de mantenerse involucrado en el sistema de educación formal o en una actividad de lícito comercio, debiendo consignar constancia periódica de ello. (2) Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. (3) Prohibición de acudir a lugares donde se vendan bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. (4) Prohibición de acercarse a la victima, a sus familiares, al lugar de su residencia o de trabajo y de realizar cualquier acto de intimidación o acoso por sí o por terceras personas. (5) Prohibición de permanecer luego de las 08:00 p.m, fuera de su residencia sin la compañía de sus representantes legales, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, según se evidencia de las actuaciones que cursan en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 626, 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La fecha de inicio y fin de dichas sanciones se determinará en la audiencia de imposición de sanción. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija previa verificación de la Agenda Única llevada en este Circuito Judicial Penal, audiencia de imposición de la Sanción para el día: 22 DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, a los fines de imponer al sancionado ya identificado en el auto de Ejecución de la sanción dictado en esta misma fecha. TERCERO: Líbrense boletas de citación a los sancionados y sus representante legal y así como boletas dirigidas al Fiscal y Defensa respectiva. Expídase por secretaria copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente.
LA JUEZA ÚNICA DE EJECUCIÓN DE ADOLESCENTES.

ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
EL SECRETARIO,

ABG. YULDOR GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. YULDOR GARCIA
Exp. N° XV01-P-2014-000008