REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002356
ASUNTO : XP01-P-2014-002356
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del ciudadano ERICK JAVIER PINO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.677.141, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 01/10/1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en el Barrio África detrás de la antena de CANTV, al lado de la casa Comunal, casa de color azul, de Puerto Ayacucho estado Amazonas, por la presunta comisión del delito FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL VISCAYA y ZULI ZAMBRANO, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:
ERICK JAVIER PINO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.677.141, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 01/10/1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en el Barrio África detrás de la antena de CANTV, al lado de la casa Comunal, casa de color azul, de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
II
De los Hechos y Calificación Jurídica
La Abogada Carmen Zuleima, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, formuló acusaciones conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar la representación del Ministerio Público, en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): señaló lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos ERICK JAVIER PINO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.677.141, y KELLY JOHANA AGUDELO, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-25.665.004, en virtud de los hechos ocurridos el día 04 de mayo de 2014, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde después después de haber recibido denuncia interpuesta por la ciudadana ZULY ZAMBRANO, en la cual estaba siendo victimas de extorsión por parte de un sujeto desconocido y luego de haber acordado la hora y el sitio de entrega del dinero exigido por el extorsionador, se procedió a disponer de un sobre Manila amarillo contentivos de recortes de papel y con hojas blancas con las mismas dimensiones que las de un billete, simulando la cantidad de (Bs. 1000.000.00), también se encontraría la pieza de papel moneda consignada por la victima. En este sentido el ciudadano JAVIER MEZA, negocio haciendo las veces del ciudadano JOEL VIZCAYA, el sitio de entrega del dinero en frente de la discoteca SAMDUMG, diagonal a la carpa de la guardia nacional wanady, en virtud de lo antes expuesto se constituyo comisión que resguardaría a la victima y otra comisión de inteligencia que estaría a bordo de en un vehiculo, quienes estarían estacionados frente a la victima de otro lado de la carretera, luego funcionarios de la guardia nacional a bordo de un vehiculo militar quienes estarían aproximadamente a 100 mts, para reaccionar en caso de que los extorsionadores lograran escapar luego de esperar varios minutos la victima informa haber recibido una llamada por parte de extorsionador diciéndole que no iba a buscar el dinero y que lo llamaría mas tarde para acordar otro sitio, luego de haberse retirado la victima recibió una llamada aproximadamente a las 12:30 de la madrugada del día 08 de mayo de 2014, por parte del ciudadano JOEL VIZCAYA, MANIFESTANDO QUE a las doce de la noche, unos sujetos a bordo de un vehiculo pasaron pasaron por su residencia ubicada en el sector luisa Cáceres, propinando inmediatamente nueve (09) disparos a la fachada de su casa, recibiendo luego de varios minutos una llamada por parte de extorsionador con el mismo abonado telefónico, diciéndoles que eso serian capaz de hacer si no le entregaban el dinero, indicándole también que tenían que verse inmediatamente en la arepera la CALIDAD en virtud de la llamada recibida y lo delicado de la amenaza físicas por medios de arma de fuego como actuación urgente se procedió a establecer el mismo dispositivo, una vez la victima en el lugar indicado recibió otra llamada del extorsionador indicándole que se dirigiera a una cauchera que se encontraba detrás del poli deportivo, procediendo a ubicarnos posteriormente a dicho lugar indicándole a la victima que no aceptara el cambio de otro lugar lugar por su seguridad, luego de este orden siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, se acercan a la victima quien se encuentra vidrios abajo en su vehiculo particular, dos (02) ciudadanos, un masculino y una femenina, tomando el masculino de manos del ciudadano Joel Vizcaya, el sobre manilla de color amarillo que fue destinado para la materialización de la extorsión por lo que se procedió de inmediato a abordarlos quedando identificados como ERICK JAVIER PINO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.677.141, y KELLY JOHANA AGUDELO, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-25.665.004. Acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en los artículos 337 y 338 Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: A-TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario experto Ángelo Aguilar, funcionario adscrito al grupo anti extorsión y secuestro 2.- declaración del funcionario experto S/2 MARIO MECIA HERNANDEZ, quien realizo los reconocimientos técnicos Nros., CONAS-EM-GAES-AMAZ-SOT-NRO-048-2014 y CONAS-EM-GAES-AMAZ-SOT-NRO-0492014 de fecha 09-05-2014. 3.- declaración de TTE. JOSE ALAÑA, TTE ANGELO RUBIO, TTE. MARIA GONZALEZ, S/2 PEDRO SANDOVAL, S/2 ISMAEL MIQUILENA, S/2 ENRIQUE DELGADO, S/2RONALD NIEVES, S/2 LEONARD RIVAS, S/2 RICARDO VIDAL Y EL S/2 JEAN VEGA, FUNCIONARIOS APREHENSORES, Adscritos Al Grupo De Anti Extorsión Y Secuestro Amazonas, De La Guardia Nacional Bolivariana. 4.- Declaración De Los Funcionarios S/2 MARIO HERNANDEZ y S/2 RONALD NIEVES quienes realizaron inspección técnica policial de fecha 08 de mayo de 2014. 5.- Declaración de los funcionarios S/2 YANEZ HERNANDEZ Y S/2 MARCOS PEÑA, quienes realizaron inspección técnica policial de fecha 20 de junio de 2014. 6.- Declaración en calidad de victima de los ciudadanos JOEL VIZCAYA Y ZULY ZAMBRANO. 7.- Declaración del ciudadano JAVIER MEZA, en su condición de testigo. 8.- Declaración de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SAN MARTIN DIAZ. 9.- Declaración De La Ciudadana SUSANNE MAYURI CUELLO DE RODRIGUEZ. De conformidad con los artículos 228, 332 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece: DOCUMENTALES: 1.- experticia telefónica N° 001-14 CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP, de fecha 17 de junio 2014 2.- Acta de denuncia, suscrita por la ciudadana ZULY ZAMBRANO por ante el comando anti extorsión de la guardia nacional en fecha 06 de mayo de 2014.3.- Acta policial CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP-NRO. 056-14 de fecha 07 de mayo de 2014, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO TTE, Ángelo rubio 4.- Acta policial CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP-NRO. 056-14 de fecha 08 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios TTE JOSE ALAÑA titular de la cedula de identidad N° v-16.846.128, TTE. ANGELO AQGUILAR rubio titula de la cedula de identidad N° v- 18-369.954, Y OTROS FUNCIONARIOS 5.- Acta de entrevista de fecha 07 de mayo de 2014, rendida por ante el grupo anti extorsión por parte del ciudadano Javier meza. 6.- Acta de entrevista de fecha 07 de mayo de 2014, rendida por ante el grupo anti extorsión y secuestro amazonas, de la guardia nacional bolivariana por parte del ciudadano JOEL VIZCAYA titula de la cedula de identidad N° v- 7.824.08, en su condición de victima.7.- Comunicación CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP-N° 285, DE FECHA 13.05-2014, emanada del grupo anti extorsión a los fines de remitir inspección técnica. 8.- comunicación N° 2869 -EM-GAES-AMAZ-SOT de fecha 13 de mayo de 2014. 9.- Comunicación CONAS-EM-GAES-AMAZ-SOT-NRO. 2868 de fecha 13 de mayo de 2014. 10.- entrevista, de fecha 10 de mayo de 2014 por ante grupo anti extorsión de la guardia nacional, por parte de la adolescente MARIA SAN MARTIN. 11.- entrevista, de fecha 10 de mayo de 2014 por ante grupo anti extorsión de la guardia nacional, por parte de la ciudadana SUSANNE CUELLO. 12.- entrevista de fecha 12 y 23 e mayo de 2014, por ante grupo anti extorsión de la guardia nacional y la fiscalia segunda del ministerio publico por parte del ciudadano Joel Vizcaya. 13.- entrevista de fecha 20 de mayo de 2014, rendida por este despacho fiscal por la ciudadana zuly Zambrano. 14.- entrevista de fecha 13 y 19 de mayo de 2014, rendida por ante este despacho fiscal por parte de la TTE Maria González y otros funcionarios.15.- Comunicación CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP-N° 2943, de fecha 14 de junio de 2014, solicitud dirigida a la empresa telefónica MOVILNET, c.a. 16 digital grafico de experticia de teléfono 001-14, relación de llamadas y mensajera de ¿texto entrantes y salientes de los siguientes N° 0426-714-67-85, 0416-700-63-66, 0416-176-49-60 y 0248-686-30-21. 17.- inspección técnica CONAS-EM-GAES-AMAZ-SOT-N° 064-2014, de fecha 20 de junio de 2014, suscrita por los funcionarios S/2 YANEZ HERNANDEZ Y S/2 MARCOS PEÑA. Por lo tanto el Ministerio Público solicita sea admitida la acusación en su totalidad, así como los medios de prueba y se apertura juicio por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el 84.3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOEL VISCAYA y ZULI ZAMBRANO, y se mantenga la medida de privación de libertad, por cuanto no han variado los extremos que la ameritaron…”.
Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, y seguidamente se procede a interrogar de manera individual a los imputados de autos si desea declarar, quien manifestó que NO DESEA DECLARAR.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS ESTE quien expuso: “…“Vista el contenido del escrito acusatorio esta defensa se opone a la acusación, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para vincular a mi defendido con los hechos que se le acusan, ya que en el acta policial se desprende la inexistencia de testigos civiles al momento de la aprehensión de mis defendidos, siendo esto un vicio en el procedimiento, por lo cual solicito se declara el sobreseimiento de la causa ya que es pacifica y reiterada la jurisprudencia patria al respecto al establecer la necesidad de testigos civiles en los procedimientos según Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 16-08-2013, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, así como sentencia de la Dra Marilyn de Jesús Colmenares, de fecha 26 de Julio del año 2011, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es todo.
III
DEL CONTROL EXTRÍNSECO E INTRÍNSECO SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO
Relación Clara, Precisa Y Circunstanciada De Los Hechos, Su Calificación Jurídica Provisional Y Una Exposición Sucinta De Los Motivos En Que Se Funda:
Como materialización de la tutela judicial efectiva a la luz de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal a explanar la motivación de la decisión pronunciada al término de la audiencia preliminar, con la racionalidad y logicidad que debe caracterizar todo pronunciamiento judicial.
En el caso que nos ocupa, los hechos objeto del juicio oral y público son los siguientes: “…en virtud de los hechos ocurridos el día 04 de mayo de 2014, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde después de haber recibido denuncia interpuesta por la ciudadana ZULY ZAMBRANO, en la cual estaba siendo victimas de extorsión por parte de un sujeto desconocido y luego de haber acordado la hora y el sitio de entrega del dinero exigido por el extorsionador, se procedió a disponer de un sobre Manila amarillo contentivos de recortes de papel y con hojas blancas con las mismas dimensiones que las de un billete, simulando la cantidad de (Bs. 1000.000.00), también se encontraría la pieza de papel moneda consignada por la victima. En este sentido el ciudadano JAVIER MEZA, negocio haciendo las veces del ciudadano JOEL VIZCAYA, el sitio de entrega del dinero en frente de la discoteca SAMDUMG, diagonal a la carpa de la guardia nacional wanady, en virtud de lo antes expuesto se constituyo comisión que resguardaría a la victima y otra comisión de inteligencia que estaría a bordo de en un vehiculo, quienes estarían estacionados frente a la victima de otro lado de la carretera, luego funcionarios de la guardia nacional a bordo de un vehiculo militar quienes estarían aproximadamente a 100 mts, para reaccionar en caso de que los extorsionadores lograran escapar luego de esperar varios minutos la victima informa haber recibido una llamada por parte de extorsionador diciéndole que no iba a buscar el dinero y que lo llamaría mas tarde para acordar otro sitio, luego de haberse retirado la victima recibió una llamada aproximadamente a las 12:30 de la madrugada del día 08 de mayo de 2014, por parte del ciudadano JOEL VIZCAYA, MANIFESTANDO QUE a las doce de la noche, unos sujetos a bordo de un vehiculo pasaron por su residencia ubicada en el sector luisa Cáceres, propinando inmediatamente nueve (09) disparos a la fachada de su casa, recibiendo luego de varios minutos una llamada por parte de extorsionador con el mismo abonado telefónico, diciéndoles que eso serian capaz de hacer si no le entregaban el dinero, indicándole también que tenían que verse inmediatamente en la arepera la CALIDAD en virtud de la llamada recibida y lo delicado de la amenaza físicas por medios de arma de fuego como actuación urgente se procedió a establecer el mismo dispositivo, una vez la victima en el lugar indicado recibió otra llamada del extorsionador indicándole que se dirigiera a una cauchera que se encontraba detrás del poli deportivo, procediendo a ubicarnos posteriormente a dicho lugar indicándole a la victima que no aceptara el cambio de otro lugar por su seguridad, luego de este orden siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, se acercan a la victima quien se encuentra vidrios abajo en su vehiculo particular, dos (02) ciudadanos, un masculino y una femenina, tomando el masculino de manos del ciudadano Joel Vizcaya, el sobre manilla de color amarillo que fue destinado para la materialización de la extorsión por lo que se procedió de inmediato a abordarlos quedando identificados como ERICK JAVIER PINO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.677.141, y KELLY JOHANA AGUDELO, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-25.665.004…”.
Los fundamentos derivan esencialmente del dicho de la víctima quien manifiesta entre otras cosas, que recibió unas llamadas telefónicas extorsivas donde le exigían la cantidad de cien mil (100.000, 00) bolívares fuertes, para no atentar con la vida de ella y la de toda su familia…”.
Igualmente, se tiene lo plasmado en actas de entrevista rendidas por testigos y funcionarios actuantes en el procedimiento y expertos.
En el curso de la investigación el Ministerio Público ordenó y en efecto se materializaron las diligencias necesarias para establecer desde el punto de vista criminalístico la existencia y características de los objetos retenidos, constando en autos y siendo ofrecidas para el juicio las experticias, reconocimientos técnicos e inspecciones de rigor, así como la declaración de los funcionarios que las practicaron y suscribieron.-
Así las cosas, una vez examinado el escrito acusatorio y su subsanación conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el mismo, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, sus nombres y sus domicilios o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio y su posterior subsanación, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona a criterio de quien decide fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado ha desplegado la acción, típica y antijurídica atribuida, siendo que el ciudadano ERICK JAVIER PINO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.677.141, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 01/10/1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, Hijo de Tahití Morales (V) y Pedro Pino (F), residenciado en el Barrio África detrás de la antena de CANTV, al lado de la casa Comunal, casa de color azul, de Puerto Ayacucho estado Amazonas, se encuentra incursa en la presunta comisión del delito FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL VISCAYA y ZULI ZAMBRANO, existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que vinculan a los imputados con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito (experticias; inspecciones técnicas, funcionarios y experto) como la responsabilidad penal de los encausados (testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión, victimas de autos y testigos).-
En el mismo orden, una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, siendo: A-TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario experto Ángelo Aguilar, funcionario adscrito al grupo anti extorsión y secuestro 2.- declaración del funcionario experto S/2 MARIO MECIA HERNANDEZ, quien realizo los reconocimientos técnicos Nros., CONAS-EM-GAES-AMAZ-SOT-NRO-048-2014 y CONAS-EM-GAES-AMAZ-SOT-NRO-0492014 de fecha 09-05-2014. 3.- declaración de TTE. JOSE ALAÑA, TTE ANGELO RUBIO, TTE. MARIA GONZALEZ, S/2 PEDRO SANDOVAL, S/2 ISMAEL MIQUILENA, S/2 ENRIQUE DELGADO, S/2RONALD NIEVES, S/2 LEONARD RIVAS, S/2 RICARDO VIDAL Y EL S/2 JEAN VEGA, FUNCIONARIOS APREHENSORES, Adscritos Al Grupo De Anti Extorsión Y Secuestro Amazonas, De La Guardia Nacional Bolivariana. 4.- Declaración De Los Funcionarios S/2 MARIO HERNANDEZ y S/2 RONALD NIEVES quienes realizaron inspección técnica policial de fecha 08 de mayo de 2014. 5.- Declaración de los funcionarios S/2 YANEZ HERNANDEZ Y S/2 MARCOS PEÑA, quienes realizaron inspección técnica policial de fecha 20 de junio de 2014. 6.- Declaración en calidad de victima de los ciudadanos JOEL VIZCAYA Y ZULY ZAMBRANO. 7.- Declaración del ciudadano JAVIER MEZA, en su condición de testigo. 8.- Declaración de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SAN MARTIN DIAZ. 9.- Declaración De La Ciudadana SUSANNE MAYURI CUELLO DE RODRIGUEZ. De conformidad con los artículos 228, 332 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece: DOCUMENTALES: 1.- experticia telefónica N° 001-14 CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP, de fecha 17 de junio 2014 2.- Acta de denuncia, suscrita por la ciudadana ZULY ZAMBRANO por ante el comando anti extorsión de la guardia nacional en fecha 06 de mayo de 2014.3.- Acta policial CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP-NRO. 056-14 de fecha 07 de mayo de 2014, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO TTE, Ángelo rubio 4.- Acta policial CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP-NRO. 056-14 de fecha 08 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios TTE JOSE ALAÑA titular de la cedula de identidad N° v-16.846.128, TTE. ANGELO AQGUILAR rubio titula de la cedula de identidad N° v- 18-369.954, Y OTROS FUNCIONARIOS 5.- Acta de entrevista de fecha 07 de mayo de 2014, rendida por ante el grupo anti extorsión por parte del ciudadano Javier meza. 6.- Acta de entrevista de fecha 07 de mayo de 2014, rendida por ante el grupo anti extorsión y secuestro amazonas, de la guardia nacional bolivariana por parte del ciudadano JOEL VIZCAYA titula de la cedula de identidad N° v- 7.824.08, en su condición de victima.7.- Comunicación CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP-N° 285, DE FECHA 13.05-2014, emanada del grupo anti extorsión a los fines de remitir inspección técnica. 8.- comunicación N° 2869 -EM-GAES-AMAZ-SOT de fecha 13 de mayo de 2014. 9.- Comunicación CONAS-EM-GAES-AMAZ-SOT-NRO. 2868 de fecha 13 de mayo de 2014. 10.- entrevista, de fecha 10 de mayo de 2014 por ante grupo anti extorsión de la guardia nacional, por parte de la adolescente MARIA SAN MARTIN. 11.- entrevista, de fecha 10 de mayo de 2014 por ante grupo anti extorsión de la guardia nacional, por parte de la ciudadana SUSANNE CUELLO. 12.- entrevista de fecha 12 y 23 e mayo de 2014, por ante grupo anti extorsión de la guardia nacional y la fiscalia segunda del ministerio publico por parte del ciudadano Joel Vizcaya. 13.- entrevista de fecha 20 de mayo de 2014, rendida por este despacho fiscal por la ciudadana zuly Zambrano. 14.- entrevista de fecha 13 y 19 de mayo de 2014, rendida por ante este despacho fiscal por parte de la TTE Maria González y otros funcionarios.15.- Comunicación CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP-N° 2943, de fecha 14 de junio de 2014, solicitud dirigida a la empresa telefónica MOVILNET, c.a. 16 digital grafico de experticia de teléfono 001-14, relación de llamadas y mensajera de ¿texto entrantes y salientes de los siguientes N° 0426-714-67-85, 0416-700-63-66, 0416-176-49-60 y 0248-686-30-21. 17.- inspección técnica CONAS-EM-GAES-AMAZ-SOT-N° 064-2014, de fecha 20 de junio de 2014, suscrita por los funcionarios S/2 YANEZ HERNANDEZ Y S/2 MARCOS PEÑA.…”
IV
De los alegatos de la Defensa
Procede este Tribunal de Control conforme a las atribuciones conferidas en la Constitución y en las Leyes, a resolver lo alegado por la defensa privada, referido a que no existen testigos presénciales en el procedimiento, no puede ostentar tal cualidad y que solo se trata del dicho de los funcionarios aprehensores; al respecto es de hacer constar que la actuación policial se encuentra investida de credibilidad y fé publica (Iuris Tantum), por ser funcionarios autorizados por la Ley para realizar y suscribir las actuaciones en referencia y mal podría desestimarse la referida actuación policial en esta etapa procesal con lo que aduce la defensa, pues ello por si solo no desvirtúa los elementos de convicción que surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores, lo cual en aras de la verdad y la justicia como fin último al cual se orienta el proceso penal requiere de un contradictorio.
Enfatiza este Tribunal, que es en el contradictorio, la oportunidad en la cual el funcionario policial, el experto y testigo instrumental como órgano de prueba, expondrá los hechos que conoce y ha percibido por sus sentidos relacionados con el objeto del debate, pudiendo ser interrogados respecto a los mismos y podrá el Juez de Juicio a la luz de la inmediación y oralidad construir el aserto lógico valorativo de acreditación y desestimación de hechos y de culpabilidad, esto es, el juzgamiento propiamente dicho, propio de la fase de juicio, existiendo la limitación legal expresa consagrada en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide que esta Juzgadora decida el merito de la audiencia preliminar basándose en actos valoración de fondo al margen de las competencias objetivas atribuidas al Juez de Control, en virtud de ello se aparta el Tribunal del criterio del Defensor de autos, respecto a la solicitud de sobreseimiento.- Así se decide.-
V
Del Mantenimiento de la Medida
Este Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal, al preexistir la presunción legal de fuga conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos RAMON ANTONIO PONARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190,JOEL ANDRES MONTOYA VARGAS, y ROLLER MANUEL MORA PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 y 84.3 del código penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA LARA. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano ERICK JAVIER PINO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.677.141, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 01/10/1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en el Barrio África detrás de la antena de CANTV, al lado de la casa Comunal, casa de color azul, de Puerto Ayacucho estado Amazonas, por la presunta comisión del delito FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL VISCAYA y ZULI ZAMBRANO, de conformidad con el artículo 313.2 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.
TERCERO: Se deja constancia que la defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas.
CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal, al imputado ERICK JAVIER PINO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.677.141, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal.
QUINTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la Juez informó a los acusados acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se interrogó al acusado ERICK JAVIER PINO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.677.141, quien manifestó que “no admito los hechos por los que me acusa el ministerio público”, es todo.
Vista la no admisión de los hechos por parte del acusado de autos, es por lo que se ordena de conformidad con el articulo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, La apertura a juicio Oral y Público. No hubo estipulaciones entre las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.-
En Puerto Ayacucho a los 10 días del mes de Septiembre del año 2014. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA,
PRISCI ACOSTA
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