REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004335
ASUNTO : XP01-P-2014-004335

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 08/09/2014, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia oral, en la cual se hace formal presentación del ciudadano JOSE LUIS ESPAÑA DELGADO venezolano lugar donde nació en puerto ayacucho 29-11-1994 soltero profesión u oficio comerciante ,titular de la cedula de identidad Nº 8.903.851, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 08/09/2014, la abogado YAMILET PINTO, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…:“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JOSE LUIS ESPAÑA DELGADO venezolano, lugar donde nació en puerto ayacucho, 29-11-1964 soltero profesión u oficio diagramador ,titular de la cedula de identidad N° 8.903.851,VIVE en la urb. MARCELINO BUENO CASA n°2, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, por cuanto (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PUBLICO LEYO EL ACTA POLICIA)L, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5, 6 ejusdem, consistentes en: Prohibición de acercarse por sí o por intermedio de terceras personas con fines de ejercer actos de violencia, persecución y la obligación de proporcionar el sustento necesario a la mujer agredida. Así como medida cautelar consistente en Recibir charlas por parte de Irmujer, conforme a lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley Especial, así como medidas de presentación cada 15 días. Es todo”…”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si desea declarar. Quedando identificado como JOSE LUIS ESPAÑA DELGADO venezolano, lugar donde nació en puerto ayacucho, 29-11-1964, soltero profesión u oficio diagramador, titular de la cedula de identidad Nº 8.903.851, vive en la urb. MARCELINO BUENO CASA n°2, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: tengo diez años dándole todo lo que puedo para que ella sea alguien en la vida donde hemos estados escondidos por que mi familia ni la de ella nos quiere ver juntos por los problemas que témenos y no me merezco esto doctora. Es todo.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público ABG. ANA ALICIA NIEVES , quien manifestó: “…Buenas tardes ciudadana Juez, me opongo a la solicitud del Ministerio, por lo que solicito para mi defendido la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o que en su defecto le sea impuesto a mi defendido presentaciones cada 30 días. Y consigno unas actas de entrevistas de cuatro personas para que sean entrevistados y se esclarezca la investigación la verdad de los hechos Es todo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogado Miriam Chacon, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano JOSE LUIS ESPAÑA DELGADO venezolano lugar donde nació en puerto ayacucho 29-11-1994 soltero profesión u oficio comerciante ,titular de la cedula de identidad Nº 8.903.851, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, solicitando la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, la aplicación del Procedimiento Especial conforme al 94 de la referida Ley, y que se impongan las medidas de protección y seguridad, conforme al articulo 87.5.6, y conforme al articulo 242.3 presentación cada quince (15) días ante el Tribunal y la imposición de recibir charlas sobre violencia de genero, conforme al artículo 92.7 de la Ley Especial.

Por su parte la Defensa Pública, ejerciendo la asistencia técnica del encartado se opuso a la petición del Ministerio Público y solicita una medida menos gravosa.

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 234, 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) Fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOSE LUIS ESPAÑA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 8.903.851, es autor de los delitos antes descritos, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de las actuaciones que integran el presente asunto, Acta de Investigación Penal, en la cual constan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como las acontecimientos de la aprehensión del hoy imputado; igualmente Consta Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana GEIDY IGLADY EBRES ESCOBAR, en la cual deja constancia entre otras cosas que fue objeto de agresión física por parte del ciudadano antes mencionado…
Para mayor abundamiento, se tiene un Informe Médico, en la cual se refleja las lesiones que presenta la ciudadana GEIDY IGLADY EBRES ESCOBAR, cursante al folio 14 del presente asunto.
De los mecanismos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, fundados elementos de convicción orientados a la presunción de que el imputado de autos se encuentra vinculado a la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público.-

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano JOSE LUIS ESPAÑA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 8.903.851; es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 07 de Septiembre de 2014; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los delitos de de los delitos de de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GEIDY IGLADY EBRES ESCOBAR.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentran incursos en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GEIDY IGLADY EBRES ESCOBAR; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 07 de Septiembre de 2014.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS ESPAÑA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 8.903.851; ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente los imputados de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GEIDY IGLADY EBRES ESCOBAR; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 07 de Septiembre de 2014.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 07092014, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía al artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE LUIS ESPAÑA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 8.903.851, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GEIDY IGLADY EBRES ESCOBAR, por encontrarse lleno los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

o Medidas de Protección y Seguridad

El Titular de la acción penal, solicita a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, conforme al artículo 87.5.6 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en: 1) La Prohibición del presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; 2) Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

o Medidas Cautelares

Igualmente, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, este Tribunal la declara CON LUGAR, a los fines de que el ciudadano imputado de autos, asista a un centro especializado con el objetivo de recibir charlas sobre Violencia de Genero, por lo que deberá asistir, a IRMUJER, y consignar constancia respectiva.

Ahora bien, el Ministerio Público, ha solicitado un régimen de presentación conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, no compartido por esta Juzgadora, por lo que se declara sin lugar tal petición, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE LUIS ESPAÑA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 8.903.851, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GEIDY IGLADY EBRES ESCOBAR, por encontrarse lleno los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia. Asi se decide.-


SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, este Tribunal la declara CON LUGAR, a los fines de que el ciudadano imputado de autos, asista a un centro especializado con el objetivo de recibir charlas sobre Violencia de Genero, por lo que deberá asistir, a IRMUJER, y consignar constancia respectiva. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: El Representante Fiscal, ha solicitado un régimen de presentación conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, no compartido por esta Juzgadora, por lo que se declara sin lugar tal petición, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.


QUINTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, conforme al artículo 87.5.6 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en: 1) La Prohibición del presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; 2) Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 10 días del Mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO