REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004345
ASUNTO : XP01-P-2014-004345
Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 09/09/2014, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia oral, en la cual se hace formal presentación del ciudadano TEODORO PONARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.947.878, de nacionalidad venezolana, natural de la comunidad Mundapo Estado Amazonas, de 64 años de edad, de profesión u oficio moto taxi, estado civil soltero, residenciado en el barrio san enrique, primera calle, detrás de la bodega “Roman”, casa Nº 13-61 de color blanco, de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN VELAZQUEZ, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 09/09/2014, la abogado YAMILET PINTO, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…buenos días ciudadana juez, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano TEODORO PONARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.947.878, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; Es el caso ciudadana juez que en fecha 07 de septiembre de 2014, siendo las 01:20 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios TTE ZAMBRANO CARRILO LEONARDO y el S/2 RAMIREZ LINAREZ IRVIN, efectivos adscritos al destacamento de comandos rurales Nº 639, del comando de zona Nº 63, de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, con sede en puerto ayacucho, estado amazonas; se encontraban de servicio en el punto de atención al ciudadano ubicado en la florida donde se recibió una denuncia interpuesta por la ciudadana CLAUDIA CONDE, donde la misma manifestó que su pareja el ciudadano llamado TEODORO PONARE, la había golpeado así como también la misma nos informo que se encontraba en el sector la florida el ciudadano que la había agredido, al llegar al lugar los funcionarios pudieron observar que frente a una frente a una licorería se encontraba un ciudadano quien vestía una camisa manga larga, color gris, con pantalón negro, coincidiendo con las características mencionadas por la ciudadana denunciante, a quien los funcionarios le dieron la voz de alto y el S/2 RAMIREZ LINAREZ IRVIN, le manifestó que seria objeto de una de un chequeo corporal de ley, una vez realizada dicha inspección no le fue hallado ningún objeto de interés criminalistico; el mismo poseía las siguientes características físicas: una estatura de aproximadamente 1,60 metros, de contextura gruesa, con cabello de color negro, nariz gruesa, labios pequeños, cejas pobladas, ojos color marrón oscuro, de orejas grandes, el mismo quedo identificado como: TEODORO PONARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.947.878, de nacionalidad venezolana, natural de la comunidad Mundapo Estado Amazonas, de 64 años de edad, de profesión u oficio moto taxi, estado civil soltero, residenciado en el barrio san enrique, primera calle, detrás de la bodega “Roman”, casa Nº 13-61 de color blanco, de Puerto Ayacucho Estado Amazonas: seguidamente siendo las 01:30 de la tarde del día 08 de septiembre del 2014 procedieron a realizar la aprehensión, se le fue notificado sobre los motivos que la originaros y se le hizo la lectura de sus derechos constitucionales y legales, luego los funcionarios procedieron a poner al ciudadano detenido a orden de este despacho fiscal del ministerio publico.” (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicito se le decrete Medida De Protección Y Seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5 y 6 ejusdem, consistentes en la prohibición de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, residencia o estudio; Prohibición de acercarse por sí o por intermedio de terceras personas con fines de ejercer actos de violencia, persecución o acoso, de igual forma solicito la medida establecida en el articulo 92..7 de la ley especial consistente en consistente en la obligación de asistir a recibir charlas y orientación respecto a la violencia de género; igualmente solicito se le decrete medidas cautelares consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal de conformidad con el artículo 242..3 del Código Orgánico Procesal Penal., Es todo…”
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si desea declarar. Quedando identificado como TEODORO PONARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.947.878, de nacionalidad venezolana, natural de la comunidad Mundapo Estado Amazonas, de 64 años de edad, de profesión u oficio moto taxi, estado civil soltero, residenciado en el barrio san enrique, primera calle, detrás de la bodega “Roman”, casa Nº 13-61 de color blanco, de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, numero de teléfono móvil a quien manifestó que: “… buenas tardes, perdóneme por haber pasado por esto lo que pasa es que estaba taxiando fui a misa y decidimos salir y fuimos a tomar algo después de misa después se me pincho la mota y en la vía alguien me saludo, en eso yo, paso se me cayo el celular y alguien me llamo soy Rosalía venga a buscarme y me lleva, deje a un pasajero y fui a buscarla me encontré a un amigo que vende chicha y llegue y ella estaba sentada allí, di la vuelta y como soy bien educado, me dijo que hace, vámonos le dije y me dijo ya va siéntese, entonces le dije dame el celular y se puso brava le dije que anteayer pasamos rabia por ese celular y le dije no vale deje ya el asunto con ese celular ,le preste el celular para llamar a la mama y se puso agresiva y me arrebata el celular todavía de buena fe le dije para que me llamo no sea hipócrita mejor dejar las cosa como están y toda la gente se dio cuenta como que me estaba robando, porque cubro todos sus gastos, le di tres mil bolívares, mas dos mil del seguro y le pedí el celular y como no me lo daba, la agarre ajuro y cuando se resbalo se le rompió la blusa mas bien me quería dar con una cabilla mi amigo le dijo que si me daba iba presa..”. El Fiscal y la Defensa no preguntaron. Preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: ¿ustedes eran pareja? Fuimos pareja fue buena pero la suegra era mala, es todo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Victima quien manifestó: “no es como dice el no fue que me puse agresiva si no que fue el que me agarro por las greñas para quitarme el celular porque entonces no busco a la guardia, me tiro y se fue los fuimos a buscar pero se había ido no quería denunciar, es todo. El Fiscal y el defensor no pregunto: a preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: ¿usted era pareja del señor? Si doctora, es todo.
Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra al la Defensa, quien manifestó: “…buenos días a todos los presentes, solicito la libertad en virtud que se evidencia que la victima arremetió en contra de mi defendido nosotros vamos a aportar los elementos necesarios de convicción para demostrar la inocencia de mi representado en la etapa de investigación, es todo. En este estado, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogado Yamilet Pinto, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano TEODORO PONARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.947.878, de nacionalidad venezolana, natural de la comunidad Mundapo Estado Amazonas, de 64 años de edad, de profesión u oficio moto taxi, estado civil soltero, residenciado en el barrio san enrique, primera calle, detrás de la bodega “Roman”, casa Nº 13-61 de color blanco, de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, solicitando la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, la aplicación del Procedimiento Especial conforme al 94 de la referida Ley, y que se impongan las medidas de protección y seguridad, conforme al articulo 87.5.6, y conforme al articulo 242.3 presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal y la imposición de recibir charlas sobre violencia de genero, conforme al artículo 92.7 de la Ley Especial.
Por su parte la Defensa Pública, ejerciendo la asistencia técnica del encartado se opuso a la petición del Ministerio Público y solicita una medida menos gravosa.
Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 234, 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.
Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) Fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano TEODORO PONARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.947.878, es autor de los delitos antes descritos, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de las actuaciones que integran el presente asunto, Acta de Investigación Penal, en la cual constan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como las acontecimientos de la aprehensión del hoy imputado; igualmente Consta Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN VELAZQUEZ, en la cual deja constancia entre otras cosas que fue objeto de agresión física por parte del ciudadano antes mencionado…
Para mayor abundamiento, si bien es cierto que no existe un Informe Médico, en la cual se refleje las lesiones que presenta la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN VELAZQUEZ, no es menos cierto que en la sala de audiencias las mismas fueron visibles y constatadas por este Tribunal.
De los mecanismos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, fundados elementos de convicción orientados a la presunción de que el imputado de autos se encuentra vinculado a la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público.-
DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que el ciudadano TEODORO PONARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.947.878; es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 07 de Septiembre de 2014; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los delitos de de los delitos de de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN VELAZQUEZ.
Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.
Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentran incursos en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN VELAZQUEZ; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 07 de Septiembre de 2014.
DE LA FLAGRANCIA
De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano TEODORO PONARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.947.878; ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.
En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente los imputados de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN VELAZQUEZ; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 07 de Septiembre de 2014.
De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 07092014, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía al artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.
En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano TEODORO PONARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.947.878, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN VELAZQUEZ, por encontrarse lleno los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia.
DEL PROCEDIMIENTO
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
o Medidas de Protección y Seguridad
El Titular de la acción penal, solicita a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, conforme al artículo 87.5.6 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en: 1) La Prohibición del presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; 2) Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
o Medidas Cautelares
Igualmente, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, este Tribunal la declara CON LUGAR, a los fines de que el ciudadano imputado de autos, asista a un centro especializado con el objetivo de recibir charlas sobre Violencia de Genero, por lo que deberá asistir, a IRMUJER, y consignar constancia respectiva.
Ahora bien, el Ministerio Público, ha solicitado un régimen de presentación conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, no compartido por esta Juzgadora, por lo que se declara sin lugar tal petición, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano TEODORO PONARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.947.878, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN VELAZQUEZ, por encontrarse lleno los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, este Tribunal la declara CON LUGAR, a los fines de que el ciudadano imputado de autos, asista a un centro especializado con el objetivo de recibir charlas sobre Violencia de Genero, por lo que deberá asistir, a IRMUJER, y consignar constancia respectiva. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: El Representante Fiscal, ha solicitado un régimen de presentación conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, no compartido por esta Juzgadora, por lo que se declara sin lugar tal petición, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, conforme al artículo 87.5.6 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en: 1) La Prohibición del presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; 2) Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 10 días del Mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
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