REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003116
ASUNTO : XP01-P-2014-003116
Compete a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. ARISTIDES MANUEL PRATO MIRABAL, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra KELVIN EZEQUIEL RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- INDOCUMENTADO, Natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 30-12-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado San Enrique, sector González Herrera, a la altura del taller mecánico, casa S/N, de color blanco en construcción de esta ciudad, de conformidad con el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Tribunal previamente observa:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral
En fecha 15 de Agosto de 2014, el Abg. ARISTIDES MANUEL PRATO MIRABAL, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, fundamentado entre otras cosas, en lo siguiente: “… (sic) que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos civiles que avalaran las actuaciones, requisito exigido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante criterio de la Sala Constitucional, de fecha 16/08/2013, expediente número 2012-1283, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, a los fines de evitar la denominada pena del banquillo, por lo que esta Representación Fiscal considera que estamos ante la circunstancia contenida en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado…”
Al respecto el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando:…4.-A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Ahora bien, como quiera que es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y éste solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por no existir posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual se encuentra ajustado a derecho por las razones ya señaladas por este Juzgador, lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Novena del Ministerio Público y, en consecuencia, este Tribunal de Control decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra KELVIN EZEQUIEL RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- INDOCUMENTADO, Natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 30-12-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado San Enrique, sector González Herrera, a la altura del taller mecánico, casa S/N, de color blanco en construcción de esta ciudad, de conformidad con el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”.
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a KELVIN EZEQUIEL RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- INDOCUMENTADO, Natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 30-12-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado San Enrique, sector González Herrera, a la altura del taller mecánico, casa S/N, de color blanco en construcción de esta ciudad, de conformidad con el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas en el presente proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 11 días del mes de Septiembre del año 2014. A 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA
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