REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004330
ASUNTO : XP01-P-2014-004330

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en la Sala de Audiencias N°1 de este Circuito Judicial Penal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 08/09/2014, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de presentación, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 236 en todos sus numerales y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva De La Libertad del ciudadano LUIS RAMON CARPIO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad 25.017.585 nacido en fecha 01-12-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio trabajado, natural de puerto ayacucho estado Amazonas, hresidenciado san Félix detrás del rebusque mayorista, casa n 7 color naranja, a dos casas de la panadería, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes
IMPUTADOS:

• LUIS ROMON CARPIO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad 25.017.585 nacido en fecha 01-12-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio trabajado, natural de puerto ayacucho estado Amazonas, residenciado san Félix detrás del rebusque mayorista, casa n 7 color naranja, a dos casas de la panadería,

PARTES:
o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Yamilet Pinto, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abg. Joe Jafet Guerrero, Defensor Privado.-

II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 08 de Septiembre de 2014, la Abogada Yamilet Pinto, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…Buenos días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, recibí actuaciones del comando del destacamento de fronteras Nº 631 segunda compañía que el día 6 de septiembre de 2014, a las 9:40 horas de mañana se encontraba de servicio en el punto de control fijo de control cuando se nos acerco un ciudadano de nombre ELISEO ( se reservan los demás datos) quien manifestó que en el negocio donde labora estaban dos personas, quienes estaban robando dentro del lugar en vista de esto se trasladaron al lugar indicado con el testigo, pero al llegar quienes identificados cono victimas rojas y victimas alivero, nos informaron que los ciudadanos se habían marchado, pero que lograron ver que uno de ellos se fue en dirección de la parte de atrás del mercado rebusque mallaviro donde se inicio la búsqueda del ciudadano logrando se avistado por la victima rojas quien no dijo que el era quien los había robado seguidamente le dimos la voz de alto este hizo caso omiso a la orden y salio corriendo, al llegara a la entrada principal del barrio observamos que no estaba a la vista al ciudadano que perseguimos pero las personas que estaban por ahí nos dijeron que entro a una casa que se encontraba a mano derecha por la calle ciega de sector escondido 2 donde logramos entrar y estaba el ciudadano sin camisa debajo de una mata de seguida le dimos la voz de alto el cual el se negó a acatar por lo que decidimos usar la fuerza publica y logrando aprehender a l ciudadano identificado como LUIS RAMON CARPIO RODRIGUEZ (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LINARES ROJAS YOLFRE ELISEO, LINARES ROJAS YAIFER JESUS HECTOR MANUEL CIPRIANI ALIVERO Robo Propio 455 del código penal en perjuicio de GENARO SANCHEZ, Lesiones Personales previsto en el articulo 413 del código penal en perjuicio Héctor Manuel Cipriani Agavillamiento previsto en el articulo 286 del código penal. Resistencia a la Autoridad tipificado en el articulo 218 del código penal por lo antes expuesto solicito la Calificación de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 262 y 373 del Código Orgánico Procesal penal y solicito PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo””…”.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestaron que si desea declarar. Quedando identificado como LUIS ROMON CARPIO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad 25.017.585 nacido en fecha 01-12-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio trabajado, natural de puerto ayacucho estado Amazonas, residenciado san Félix detrás del rebusque mayorista, casa n 7 color naranja, a dos casas de la panadería,. a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando que: “…si fue verdad lo del teléfono que me lo paso mi compañero y me dijo que era lo que me habia ganado, es todo quien te dio el teléfono el que robo que me lo encontré en la esquina tomando, y me regalo el teléfono…”

Seguidamente, se le otorga el derecho a la Victima : YALFRE LINARE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.767.817, quien manifestó que: “…eso de la 9:30 del día sábado a 5 minutos después del dueño del local sale a hacer una entrega en lo que estamos hablando ingrasa el señor amenazando con un arma de fuego se le da algo al señor Cipriano y pidiendo plata y se le dice que se trabaja en transferencia y le da golpe al señor sin yo poder hacer nada y se viene hacia mi y me revisa y me quita la plata de la cartera todo lo que estaba en las estantería y luego revisa a Cipriano y le saca de los bolsillos 7500 bolívares luego me pega y dice no suban la cabeza que una bala le cuesta trescientos bolívares, se va y lanza la Santamaría, me para a ver a través de la santa María y veo como esta vestido el individuo amenaza las gentes del frente, en lo que me percato que viene la guardia salgo a ver y comienza la persecución hasta que es agarrado A pregunta del fiscal respondió usted sabe si el ciudadano que lo robo esta en la sala y describe al imputado,, puede indicar si amenizo de muerte si estaba armado si con una arma d fuego o pistola negra , recibió golpe si usted fue despojado de algo si un efectivo …”. A pregunta de la Defensa Privada ¿cuantas personas ingresaron al local? En el momento del robo una adentro y la otra afuera como son las características del ciudadano? Piel moreno flaco con gorra y los chores que carga hoy, comisa blanca logro observar la otra persono? No por que no se podía ver desde mi posición que estaba hacia fuera del negocio. Logro observar las característica del arma? Se que era una pistilo por que el la saco y la guardo y es de color negra el no los amenazo con el arma? Si por que el la saco cuales personas se encontraba en el sitio? Héctor Cipriano mi hermano yolfre y yo que cantidad de dinero se llevaron ¿ a mi 800 y a la otras personas ¿ 7500 bolívares. Después de la detención que vio? No logre ver nada por que la guardia no me dejo pasar.

Inmediatamente, se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JOE GUERRERO, quien manifestó: “…buenas tarde, invocando en el articulo 22 código orgánico procesal penal observando la etapa insipiente del proceso no obstante de esto se determina un primer delito que no llena los requisitos y hago oposición ya que no se representa la representación criminalistica que mi defendido pudo actuar en este caso en relación al segundo hecho de robo agravado me opongo a la misma ya que se manifestó la presencia de 2 personas ya que las persona que en realidad cometió el hecho directivo no esta aprendida en virtud que el ministerio publico no logra demostrar las evidencias necesaria para demostrar el agavillamiento ya que no hay detención de la segunda persono y mi defendido solo fue utilizado por otra persona en su momento se aportara el nombre pido la desestimación del delito de agavillamiento, de igual manera visto que mi defendido no participo directamente en los delitos y solicito el desistimiento de la agravante del robo ya que en su estado etílico solo sirvió de instrumento para que esta situación se realizara en ese sentido presento los testigo MARIA GALINDES y PEDRO MORENO quienes fueron testigos de los hechos ocurridos en el negocio por lo tanto solicito una medida cautelar sustitutiva a la solicitada por el ministerio publico, es todo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano LUIS RAMON CARPIO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad 25.017.585 nacido en fecha 01-12-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio trabajado, natural de puerto ayacucho estado Amazonas, residenciado san Félix detrás del rebusque mayorista, casa n 7 color naranja, a dos casas de la panadería, , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Linares Rojas Yolfre Eliseo, Linares Rojas Yaifer Jesús y Héctor Manuel Cipriani Alivero, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de GENARO SANCHEZ; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio Héctor Manuel Cipriani; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 Del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia conforme a los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal y que se mantenga la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa Privada, ejerciendo la asistencia técnica de la encartada se opone a la petición del Ministerio Público, solicitando una medida menos gravosa.-

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 234, 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia, la legitimación de la aprehensión, procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.


Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Linares Rojas Yolfre Eliseo, Linares Rojas Yaifer Jesús y Héctor Manuel Cipriani Alivero, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de GENARO SANCHEZ; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio Héctor Manuel Cipriani; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 Del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) Fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano LUIS RAMON CARPIO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad 25.017.585, en el referido tipo penal, participó en los delitos antes descritos, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de las actuaciones que integran el presente asunto, Acta de Investigación Penal, en la cual constan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como los acontecimientos de la aprehensión de los hoy imputados; igualmente, Acta de Denuncia de fecha 06 de Septiembre de 2014, interpuesta por las víctimas de autos, quien entre otras cosas señala que fue objeto de un robo a mano armada en su negocio, recibiendo golpes, bajo amenaza a la vida…”.
Elementos enunciados, que han servido de fundamento al Ministerio Público para solicitar ante este Tribunal la privación judicial contra el imputado antes señalados y para acordarse la misma, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los mecanismos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, fundados elementos de convicción orientados a la presunción de que los imputados de autos se encuentran vinculados a la comisión de los delitos antes indicados.


De lo anterior, se presume que el ciudadano LUIS RAMON CARPIO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad 25.017.585, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 06 de Septiembre de 2014; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Linares Rojas Yolfre Eliseo, Linares Rojas Yaifer Jesús y Héctor Manuel Cipriani Alivero, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de GENARO SANCHEZ; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio Héctor Manuel Cipriani; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 Del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentra incurso y en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Órgano Jurisdiccional; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en unos hechos ocurridos en fecha 06 de Septiembre de 2014, tal y como se señaló ut supra.


DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que en la aprehensión del ciudadano LUIS RAMON CARPIO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad 25.017.585, se aplicó lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en armonía a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente que el ciudadano LUIS RAMON CARPIO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad 25.017.585, fueron apresados de manera in fraganti, evidenciándose del acta policial que la aprehensión se realiza en virtud de unos hechos ocurridos en fecha 16 de Agosto de 2014, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS RAMON CARPIO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad 25.017.585, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Linares Rojas Yolfre Eliseo, Linares Rojas Yaifer Jesús y Héctor Manuel Cipriani Alivero, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de GENARO SANCHEZ; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio Héctor Manuel Cipriani; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 Del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:


Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012), señalan lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.

Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012), dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que un de los delitos antes señalados tipificados en el texto sustantivo penal, merece una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237.2 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de fortalecer lo anterior, toma en consideración este Juzgado, las facilidades que puedan tener los imputados para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, es evidente, en razón a que nos encontramos en un estado fronterizo y fácil acceso de evasión por lo que se presume de fuga en casos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, concurriendo de esta forma lo establecido en el artículo 237.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la conducta predelictual de los imputados, por cuanto los mismos poseen según notoriedad judicial, asuntos penales antes los diferentes Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial, por lo que se encuentra satisfecho el artículo 237.5 del texto adjetivo penal.

Igualmente, se encuentra acreditado el artículo 237.3 del Libro Adjetivo Penal, por la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal atribuido ocasiona daño a un bien jurídico, como es el Derecho a la vida, el cual esta previsto en el Constitución, al cual el Estado debe brindar protección.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía a los artículos 237.1.2.3 y parágrafo primero del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado de marras, en la comisión de los delitos antes mencionados; en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.1.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS RAMON CARPIO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad 25.017.585. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS RAMON CARPIO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad 25.017.585, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Linares Rojas Yolfre Eliseo, Linares Rojas Yaifer Jesús y Héctor Manuel Cipriani Alivero, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de GENARO SANCHEZ; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio Héctor Manuel Cipriani; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 Del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, en relación al decreto de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS RAMON CARPIO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad 25.017.585, visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales y 237.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. CUARTO.: En cuanto a la solicitud de la Defensa, se declara sin lugar, a que se imponga una medida menos gravosa. Así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 11 de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO