REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004359
ASUNTO : XP01-P-2014-004359

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N°1 en fecha 10/09/2014, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación de los ciudadanos WILLINTON PIÑA CHIPIAJE, titular de la cedula de identidad Nº 26.321.386, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-11-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio MOTO TAXISTA, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y residenciado en el Barrio Chaparralito, atrás del Inam, casa de rancho, familia ERNESTINA, y EEZEQUIEL KELVIN RODRUIGUEZ GONZALEZ, indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-12-94, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y residenciado en el Barrio González Herrera atrás de la CEAMIL una pieza de color blanco y otra parte d e zicn, cerca del taller Carro del señor OSMAR (morrocoy) en esta ciudadana de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en virtud de encontrarse incursos por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, en relación con el articulo 82 ejusdem, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

 WILLINTON PIÑA CHIPIAJE, titular de la cedula de identidad Nº 26.321.386, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-11-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio MOTO TAXISTA, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y residenciado en el Barrio Chaparralito, atrás del Inam, casa de rancho, familia ERNESTINA.
 EEZEQUIEL KELVIN RODRUIGUEZ GONZALEZ, indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-12-94, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y residenciado en el Barrio González Herrera atrás de la CEAMIL una pieza de color blanco y otra parte d e zicn, cerca del taller Carro del señor OSMAR (morrocoy) en esta ciudadana de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Yamilet Pinto, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogado Alicia Nieves, Defensora Pública Quinta Penal

II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 10 de septiembre de 2014, Abogado Yamilet Pinto, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos: WILLINTON PIÑA CHIPIAJE, titular de la cedula de identidad Nº 26.321.386, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-11-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio MOTO TAXISTA, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y residenciado en el Barrio Chaparralito, atrás del Inam, casa de rancho, familia ERNESTINA y al ciudadano: EZEQUIEL KELVIN RODRUIGUEZ GONZALEZ, indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-12-94, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y residenciado en el Barrio Gonzalez Herrera atrás de la CEAMIL una pieza de color blanco y otra parte de zicn, cerca del taller Carro del señor OSMAR (morrocoy) en esta ciudadana de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Ello en virtud del acta policial de fecha 09 de septiembre d e 2014, donde los funcionarios dejan constancia de la siguiente actuación: el día d e hoy a las 12:10 de la madrugada nos encontrábamos en el punto de control de la florida cuando llego un ciudadano victima, manifestando que en su vivienda se estaban introduciendo dos ciudadanos motivo por el cual se conformo la comisión y se traslado al lugar en la entrada del lugar logramos observar a dos ciudadanos que se encontraban caminando uno de ellos vestía franelilla color blanco con pantalón jean azul y otro de chaqueta color azul con pantalón jean azul el ciudadano victima nos indico que eran los dos individuos, nos dirigimos hacia los individuos a realizarles un cacheo corporal uno de ellos de 1,65 de estatura, de contextura delgada, de piel trigueño oscuro y con dentaduras pronunciadas quien dijo llamarse EZEQUIEL KELVIN RODRUIGUEZ GONZALEZ, el otro ciudadano era de 1,70 de estatura, de contextura delgada, de piel trigueño oscuro, con un tatuaje en cada hombro, quien se identifico como WILLINTON PIÑA,el ciudadano denunciante manifestó que los individuos eran los que se encontraban en su propiedad, por lo que de procedió a la detención de los ciudadanos, y notificar al fiscal d e flagrancia del Ministerio Publico (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial) por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos en la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, es por lo que solicito 1. Se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 2. Se prosiga el presente caso por las reglas del procedimiento Ordinario y . Se decrete a favor del imputado la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el Art. 242.3 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Es todo.”

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desean declarar.

Inmediatamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa publica ABG. EDITA FRONTADO, quien manifestó: “…Buenos tardes a todos, vista la exposición del Ministerio Publico, esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en dicho expediente no hay ningún elemento de convicción que pudiese vincularlos con el delito imputado por el Ministerio Público por lo que en vista que estamos en la fase insipiente de este proceso esta defensa solicita que las medidas cautelares sean de 30 días… Es Todo”

III
MOTIVACIÓN JURIDICA

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

Que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos WILLINTON PIÑA CHIPIAJE, titular de la cedula de identidad Nº 26.321.386, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-11-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio MOTO TAXISTA, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y residenciado en el Barrio Chaparralito, atrás del Inam, casa de rancho, familia ERNESTINA, y EEZEQUIEL KELVIN RODRUIGUEZ GONZALEZ, indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-12-94, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y residenciado en el Barrio González Herrera atrás de la CEAMIL una pieza de color blanco y otra parte d e zicn, cerca del taller Carro del señor OSMAR (morrocoy) en esta ciudadana de Puerto Ayacucho, Estado Amazona; emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2014, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los imputados, cursante al folio (2 y sgtes), Acta de de denuncia de fecha 09 de Septiembre de 2014, Acta de Entrevista a Testigo, cursante al folio 4, cursantes en el presente asunto.


DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que los ciudadanos WILLINTON PIÑA CHIPIAJE, titular de la cedula de identidad Nº 26.321.386, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-11-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio MOTO TAXISTA, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y residenciado en el Barrio Chaparralito, atrás del Inam, casa de rancho, familia ERNESTINA, y EEZEQUIEL KELVIN RODRUIGUEZ GONZALEZ, indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-12-94, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y residenciado en el Barrio González Herrera atrás de la CEAMIL una pieza de color blanco y otra parte d e zicn, cerca del taller Carro del señor OSMAR (morrocoy) en esta ciudadana de Puerto Ayacucho, Estado Amazona; JHONATAN JOSE BARRETO titular de la cedula de Identidad Nº 17.382.763; son sospechosos en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 09 de Septiembre de 2014; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, en relación con el articulo 82 ejusdem.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, se encuentran incursos en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público y compartido por este Órgano Jurisdiccional, en cuanto al ciudadano; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que los precitados ciudadanos participaron en los hechos ocurridos en fecha 09 de Septiembre de 2014.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos WILLINTON PIÑA CHIPIAJE, titular de la cedula de identidad Nº 26.321.386, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-11-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio MOTO TAXISTA, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de ERNESTINA CHIPIAJEo (V) y de WUILMAR PIÑA (V) y residenciado en el Barrio Chaparralito, atrás del Inam, casa de rancho, familia ERNESTINA, y EEZEQUIEL KELVIN RODRUIGUEZ GONZALEZ, indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-12-94, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de EDERMIRA GONZALEZ (F) y de PEDRO RODRUIGUEZ (V) y residenciado en el Barrio González Herrera atrás de la CEAMIL una pieza de color blanco y otra parte d e zicn, cerca del taller Carro del señor OSMAR (morrocoy) en esta ciudadana de Puerto Ayacucho, Estado Amazona; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta comisión en los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, en relación con el articulo 82 ejusdem

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 09 de Septiembre de 2014, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que los ciudadanos imputados es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos WILLINTON PIÑA CHIPIAJE, titular de la cedula de identidad Nº 26.321.386, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-11-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio MOTO TAXISTA, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y residenciado en el Barrio Chaparralito, atrás del Inam, casa de rancho, familia ERNESTINA, y EEZEQUIEL KELVIN RODRUIGUEZ GONZALEZ, indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-12-94, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y residenciado en el Barrio González Herrera atrás de la CEAMIL una pieza de color blanco y otra parte d e zicn, cerca del taller Carro del señor OSMAR (morrocoy) en esta ciudadana de Puerto Ayacucho, Estado Amazona; por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, en relación con el articulo 82 ejusdem. Así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:


El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone a los ciudadanos WILLINTON PIÑA CHIPIAJE, titular de la cedula de identidad Nº 26.321.386, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-11-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio MOTO TAXISTA, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de ERNESTINA CHIPIAJEo (V) y de WUILMAR PIÑA (V) y residenciado en el Barrio Chaparralito, atrás del Inam, casa de rancho, familia ERNESTINA, y EEZEQUIEL KELVIN RODRUIGUEZ GONZALEZ, indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-12-94, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de EDERMIRA GONZALEZ (F) y de PEDRO RODRUIGUEZ (V) y residenciado en el Barrio González Herrera atrás de la CEAMIL una pieza de color blanco y otra parte d e zicn, cerca del taller Carro del señor OSMAR (morrocoy) en esta ciudadana de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, un régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Amazonas Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos WILLINTON PIÑA CHIPIAJE, titular de la cedula de identidad Nº 26.321.386, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-11-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio MOTO TAXISTA, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y residenciado en el Barrio Chaparralito, atrás del Inam, casa de rancho, familia ERNESTINA, y EEZEQUIEL KELVIN RODRUIGUEZ GONZALEZ, indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-12-94, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y residenciado en el Barrio González Herrera atrás de la CEAMIL una pieza de color blanco y otra parte d e zicn, cerca del taller Carro del señor OSMAR (morrocoy) en esta ciudadana de Puerto Ayacucho, Estado Amazona; por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, en relación con el articulo 82 ejusdem, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


SEGUNDO: Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone al ciudadano WILLINTON PIÑA CHIPIAJE, titular de la cedula de identidad Nº 26.321.386, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-11-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio MOTO TAXISTA, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y de WUILMAR PIÑA (V) y residenciado en el Barrio Chaparralito, atrás del Inam, casa de rancho, familia ERNESTINA, y EEZEQUIEL KELVIN RODRUIGUEZ GONZALEZ, indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-12-94, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y residenciado en el Barrio González Herrera atrás de la CEAMIL una pieza de color blanco y otra parte d e zicn, cerca del taller Carro del señor OSMAR (morrocoy) en esta ciudadana de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, un régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Amazonas Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 12 de Septiembre de 2014
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO