REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000799
ASUNTO : XP01-P-2014-000799
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 2 en fecha 28AGOST14 exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual el ciudadano JOSE LEONARDO GUILLEN RODRIGUEZ venezolano, natural de puerto ayacucho estado amazonas, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.924.989, nacido en fecha 06-11-71, de 42 años de dad, de profesión u oficio Herrero, residenciado actualmente en la urbanización carinaguita segunda casa S/n color amarilla diagonal a la bodega la Belén, numero de teléfono 0248-5214618; se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
De la Audiencia Preliminar
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano JOSE LEONARDO GUILLEN RODRIGUEZ venezolano, natural de puerto ayacucho estado amazonas, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.924.989, nacido en fecha 06-11-71, de 42 años de dad, de profesión u oficio Herrero, residenciado actualmente en la urbanización carinaguita segunda casa S/n color amarilla diagonal a la bodega la belen, numero de telefono 0248-5214618 , por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NILDA ESTRADA.
En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso: “…“Buenos días, actuando en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, debidamente facultada por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento FORMAL ACUSACION en este acto, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO GUILLEN RODRIGUEZ venezolano, natural de puerto ayacucho estado amazonas, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.924.989, nacido en fecha 06-11-71, de 42 años de dad, de profesión u oficio Herrero, residenciado actualmente en la urbanización carinaguita segunda casa S/n color amarilla diagonal a la bodega la Belén, numero de teléfono 0248-5214618 , por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NILDA ESTRADA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Enero de 2014, comparece ante el Cuerpo de Policía del Estado Amazonas la ciudadana NILDA ESTRADA, a los fines de denunciar las constantes amenazas de las cuales fue objeto por parte de su ex pareja JOSE LEONARDO GUILLEN, por cuanto el día 23-01-2014, cuando la victima se encontraba de viaje a la ciudad de San Fernando de Apure, habiendo dejado a su hijas en cuido de Luisalys Guerra, , cuando el ciudadano José Leonardo Guillen fue a pedirle que le entregara a las niñas y como esta se negó este le dijo que cuando la viera la iba a agarrar a golpes , luego la victima se dirige a realizar la denuncia y se procede con la aprehensión del ciudadano. (Se deja constancia que la representación fiscal narra los hechos tal como consta en el escrito de acusación) Ahora bien, esta representación Fiscal considera que hay suficientes elementos de convicción para demostrar la autoría del imputado de autos en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NILDA ESTRADA., por lo que ofrezco como medios de prueba: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la Victima ciudadana NILDA ESTRADA. 2.- Declaración de la Adolescente GUERRA LUZARDO LUISALIS. 3.- Declaración de la Especialista PSICOLOGO GERTRUDIS DIAZ. 4.- Declaración del funcionario LUIS CARMONA, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas. De las Documentales: 1.- EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 20 de Mayo de 2014, practicada por la Psicólogo GERTRUDIS DIAZ, adscrita a la Clínica Popular José Maria Vargas. En consecuencia, ciudadana Juez solicito en este acto sea admitida la acusación en su totalidad en contra del ciudadano JOSE LEONARDO GUILLEN RODRIGUEZ venezolano, natural de puerto ayacucho estado amazonas, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.924.989, nacido en fecha 06-11-71, de 42 años de dad, de profesión u oficio Herrero, hijo de Santa Rodríguez (v) y de Luis guillen (f), residenciado actualmente en la urbanización carinaguita segunda casa S/n color amarilla diagonal a la bodega la belen, numero de telefono 0248-5214618, A quien la fiscalia del ministerio publico le imputa por la presunta comisión de los delitos AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NILDA ESTRADA, por lo antes expuesto es que solicito que sea admitida la acusación en su totalidad, asimismo sean admitidas todas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal solicito asimismo se mantenga la medida que pesa sobre el acusado. En tal sentido solicito se decrete el auto de Apertura a Juicio por los hechos imputados, Es todo.”
Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 313.2 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano JOSE LEONARDO GUILLEN RODRIGUEZ venezolano, natural de puerto ayacucho estado amazonas, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.924.989, nacido en fecha 06-11-71, de 42 años de dad, de profesión u oficio Herrero, residenciado actualmente en la urbanización carinaguita segunda casa S/n color amarilla diagonal a la bodega la belen, , por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NILDA ESTRADA.; por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado se encuentren incursos en el precitado delito.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, en consonancia con el artículo 104 de la Ley Especial, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 375 del Código Adjetivo Penal en armonía al artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, si hubiere lugar a ello. Además, se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 43 de la Ley Penal Adjetiva.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido en contra del ciudadano JOSE LEONARDO GUILLEN RODRIGUEZ venezolano, natural de puerto ayacucho estado amazonas, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.924.989, nacido en fecha 06-11-71, de 42 años de dad, de profesión u oficio Herrero, residenciado actualmente en la urbanización carinaguita segunda casa S/n color amarilla diagonal a la bodega la belen, , por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NILDA ESTRADA; de conformidad con los artículos 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se fija un lapso de UN (01) AÑO, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1) Prohibición de por si o por terceras personas realizar actos de violencia, persecución y amenazas en contra de la victima. 2.- Presentación cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 3.- Como oferta de reparación del daño la Disculpa simbólica ofrecida en esta sala de audiencia por parte del imputado de marras hacia la victima, dejándose así cumplimiento de tal formalidad. 4.- Recibir charla alusiva a la violencia de Género en IRMUJER, debe presentar constancia de ello. 5.- Mantener el Domicilio aportado al Tribunal y mantenerse en un trabajo de lo cual debe presentar constancia.
Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido en contra del ciudadano JOSE LEONARDO GUILLEN RODRIGUEZ venezolano, natural de puerto ayacucho estado amazonas, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.924.989, nacido en fecha 06-11-71, de 42 años de dad, de profesión u oficio Herrero, residenciado actualmente en la urbanización carinaguita segunda casa S/n color amarilla diagonal a la bodega la belen, , por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NILDA ESTRADA; fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso UN (01) AÑO, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
SEGUNDO: FIJA el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 12 días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
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