REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002372
ASUNTO : XP01-P-2014-002372
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 2 en fecha 07AGOS14, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual el ciudadano YUNIOR DANILO CANO ESTRADA, Titular de la cedula de identidad No. V-21.147.362, nacido en fecha 04-11-92, de edad 21 años, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, u oficio Tapicero, residenciado en la avenida Aguerrevere, al frente de la casa de la hamburguesa, numero de casa s/n, color de la casa de varios colores, de esta ciudad.; se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
De la Audiencia Preliminar
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano YUNIOR DANILO CANO ESTRADA, Titular de la cedula de identidad No. V-21.147.362, nacido en fecha 04-11-92, de edad 21 años, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, profesión u oficio Tapicero, residenciado en la avenida Aguerrevere, al frente de la casa de la hamburguesa, numero de casa s/n, color de la casa de varios colores, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOUGLANYS HERRERA.
En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso: “…“Buenos días, actuando en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, debidamente facultada por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento FORMAL ACUSACION en este acto, en contra del ciudadano YUNIOR DANILO CANO ESTRADA, Titular de la cedula de identidad No. V-21.147.362, nacido en fecha 04-11-92, de edad 21 años, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, profesión u oficio Tapicero, residenciado en la avenida Aguerrevere, al frente de la casa de la hamburguesa, numero de casa s/n, color de la casa de varios colores, de esta ciudad. A quien la fiscalia del ministerio publico le imputa por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOUGLANYS HERRERA., (Se deja constancia que la representación fiscal narra los hechos tal como consta en el escrito de acusación) Ahora bien, esta representación Fiscal considera que hay suficientes elementos de convicción para demostrar la autoría del imputado de autos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOUGLANYS HERRERA, por lo que ofrezco como medios de prueba: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del medico forense JOSE ARIANNA MIRABAL, jefe de la medicatura forense. 2.- Declaración de los funcionarios WILLIANS SANCHEZ, MIKAEL SANCHEZ Y FUERMAN GARCIA, adscritos a la Policía del Estado Amazonas. 3.- Declaración de la victima ciudadana DOUGLANIS PATRICIA HERRERA SANTAELLA. De las Documentales: 1.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-300-659-2014, de fecha 14 de Junio de 2014. En consecuencia, ciudadana Juez solicito en este acto sea admitida la acusación en su totalidad en contra del ciudadano YUNIOR DANILO CANO ESTRADA, Titular de la cedula de identidad No. V-21.147.362, nacido en fecha 04-11-92, de edad 21 años, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Danilo Cano (v) y Adelmira Estrada (v), profesión u oficio Tapicero, residenciado en la avenida Aguerrevere, al frente de la casa de la hamburguesa, numero de casa s/n, color de la casa de varios colores, de esta ciudad. A quien la fiscalia del ministerio publico le imputa por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOUGLANYS HERRERA, por lo antes expuesto es que solicito que sea admitida la acusación en su totalidad, asimismo sean admitidas todas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal solicito asimismo se mantenga la medida que pesa sobre el acusado. En tal sentido solicito se decrete el auto de Apertura a Juicio por los hechos imputados, Es todo.”
Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 313.2 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano YUNIOR DANILO CANO ESTRADA, Titular de la cedula de identidad No. V-21.147.362, nacido en fecha 04-11-92, de edad 21 años, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, profesión u oficio Tapicero, residenciado en la avenida Aguerrevere, al frente de la casa de la hamburguesa, numero de casa s/n, color de la casa de varios colores, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOUGLANYS HERRERA; por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado se encuentren incursos en el precitado delito.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, en consonancia con el artículo 104 de la Ley Especial, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 375 del Código Adjetivo Penal en armonía al artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, si hubiere lugar a ello. Además, se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 43 de la Ley Penal Adjetiva.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido en contra del ciudadano YUNIOR DANILO CANO ESTRADA, Titular de la cedula de identidad No. V-21.147.362, nacido en fecha 04-11-92, de edad 21 años, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Danilo Cano (v) y Adelmira Estrada (v), profesión u oficio Tapicero, residenciado en la avenida Aguerrevere, al frente de la casa de la hamburguesa, numero de casa s/n, color de la casa de varios colores, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOUGLANYS HERRERA; de conformidad con los artículos 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se fija un lapso de UN (01) AÑO, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1) Prohibición de por si o por terceras personas realizar actos de violencia, persecución y amenazas en contra de la victima. 2.- Presentación cada 45 días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 3.- Como oferta de reparación del daño la Donación de Una caja de bolígrafos azul, a la medicatura forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4.- Obligación de inscribirse en los estudios de nivel superior, de lo cual deberá presentar constancia.
Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido en contra del ciudadano YUNIOR DANILO CANO ESTRADA, Titular de la cedula de identidad No. V-21.147.362, nacido en fecha 04-11-92, de edad 21 años, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, profesión u oficio Tapicero, residenciado en la avenida Aguerrevere, al frente de la casa de la hamburguesa, numero de casa s/n, color de la casa de varios colores, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOUGLANYS HERRERA; fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso UN (01) AÑO, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
SEGUNDO: FIJA el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 12 días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
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