REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004381
ASUNTO : XP01-P-2014-004381
Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N°1 en fecha 11/09/2014, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación del ciudadano JHONS RENE BEJARANO VELASQUEZ, titular del cedula de ciudadanía C.I.C 86.051.888 natural de Colombia, nacido en fecha 18-03-86, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio panadero residenciado en cazuarito, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito Contrabando, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes
IMPUTADOS:
JHONS RENE BEJARANO VELASQUEZ, titular del cedula de ciudadanía C.I.C 86.051.888 natural de Colombia, nacido en fecha 18-03-86, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio panadero residenciado en cazuarito.
PARTES:
o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Yamilet Pinto, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogado Betilde Briceño, Defensa Privada
II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 11 de septiembre de 2014, Abogado Yamilet Pinto, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JHONS RENE BEJARANO VELASQUEZ, titular del cedula de ciudadanía C.I.C 86.051. en virtud de que se recibieron actuaciones provenientes del comando fluvial de infantería de marina, siendo las 5:30 de la tarde del día 10 de septiembre el teniente de fragata MANUEL ORDAZ NÚÑEZ, CUMPLIENDO FUNCIONES DE LA SUPERIORIDAD, se constituyo en comisión de servicio en compañía del SM/2 VELAZQUEZ RICHARD JOSE Y S/1. OSORIO OLIVEROS MARCELINO a bordo de una embarcación guardián 25 clase piraña marca BOSTON WHALER, Se dirigieron aguas abajo al sector denominado provincial con el fin de realizar patrullaje de control aproximadamente alas 6:40 de la noche , observamos a unos cien(100) metros de nosotros una embarcación tipo bongo que navegaba de Rivera colombiana ala venezolana se percataron que llevaban cinco(5) tripulantes y un numero no determinado para ese momento de recipientes plásticos . contentivos de botellas con un liquido de color amarillo de presunta cerveza, POLAR LIGHT y también un sin numero de sacos blancos de material sintéticos por lo que rodearon la embarcación ya que el motorista hizo caso omiso ala voz de alto obligándoles a cortarle la proa con su hacha recibiendo la embestida de dicha embarcación pero lograron detenerla y amarrarla a nuestra lancha los funcionarios lograron detenerla y amarrarla a su lancha procedieron en ese momento a identificarse como funcionario de la armada nacional y notificándoles a los tripulantes que serian trasladados ala sede del puesto naval AF JOSE RAMON LOPEZ para efectuar el chequeo de las persona y la mercancía decidieron saltar al agua quedando una sola persona en la embarcación se procedió a realizar la identificación de la persona que se encontraba a bordo de la embarcación quien dijo llamarse JHONS RENE BEJARANO VELASQUE C.I.C 86.051.888 , de nacionalidad colombiana mayor de edad .Acto seguido se le pregunta ala persona si tenia algún criminalistico alo que respondió que no, de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal no logrando detectar ninguna evidencia de interés criminalistico luego de esto procedieron a chequear la embarcación, se encontró un recipiente plástico de 20 litros de presunta GASOLINA para el funcionamiento del motor 23 recipientes plástico de color azul, indentificadas con la marca POLAR con capacidad de 36 botella de 222 ml todos llenos a su máxima capacidad con un liquido de color amarillo de presunta cerveza,11 sacos de material sintéticos de color blanco contentivos de 90 botellas de 222ml de capacidad llenas de un liquido presunta cerveza, 3 sacos de material sintéticos de color blanco contentivos de 72 botellas de 222ml de capacidad llenas de un liquido presunta cerveza, 4 paquetes de 6 botellas plásticas de 1 ½ litros de capacidad contentiva de un liquido marrón presunta MALTA 1 paquete de 12 botellas plásticas de 500ml de capacidad de un liquido amarrillo presunto judo de naranja y 1 cesta de material sintético de colores verde, rosado, blanco. Se detuvo al ciudadano, haciendo le lectura de sus derechos según la norma adjetiva penal por estar incurso en el delito de contrabando de extracción previsto en la ley sobre el delito de contrabando de extracción en su articulo 7. (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos) Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica contra el Contrabando, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete Medida CAUTELAR DE PRESENTACION, Cada 15 días conforme al articulo 242..3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si desea declarar. Quedando identificado como JHONS RENE BEJARANO VELASQUEZ, titular del cedula de ciudadanía C.I.C 86.051.888 natural de Colombia, nacido en fecha15/03/1976, de 37 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio panadero hijo de Maria Velásquez (v) y de José bejarano (f), residenciado en casualito; el cual manifiesta: “ yo ingrese en horas de la tarde por la casilla del muelle, vine a realizar unas compras, al regresar al muelle se me hizo tarde, no conseguí transporte; cuando llegue a la casilla el paso a cazuarito ya estaba cerrado; entonces cuando se oscureció le solicite la cola a unos muchachos que iban en el bongo; les pedí que me cruzaran hacia cazuarito, yo iba en la proa del bongo; no tenia conocimiento que carga llevaban dentro del bongo; en el transcurso del rio se nos apareció la infantería de marina y nos trajeron hasta el muelle de la capitanía del Puerto; en el transcurso las personas que venían se tiraron al río; yo al igual me quede tranquilo hasta que llegue al puerto de la marina; yo venia de pasajero y no tenia nada que ver con lo que ellos traían dentro del bongo. ES TODO.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa Privada, Abg. Betilde Briceño; quien manifestó: “…buenas tardes a todos en relación a los hechos imputados no estoy de acuerdo por cuanto mi defendido estaba allí de manera involuntaria, el no conoce a los dueños de la embarcación y por cuanto la pacera, o sea, el bongo de transporte publico; ya se había ido y el mismo tiene residencia su residencia en Cazuarito el mismo procedió a aceptar una cola; mi defendido no vive aquí y no tiene donde quedarse; en los registros del puesto de la Guardia se puede evidenciar, el tikete de mi defendido el cual contiene información de cuando ingreso y cuando egresa del país; por lo tanto mi defendido no es culpable de los hechos que le atribuye el Ministerio publico; así las cosas pido a este tribunal se decrete medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad consistentes en presentaciones cada 30 días.
III
MOTIVACIÓN JURIDICA
Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JHONS RENE BEJARANO VELASQUEZ, titular del cedula de ciudadanía C.I.C 86.051.888; emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los imputados, cursante al folio (2 y sgtes), Acta de Retención por la cual se observa los objetos incautados al precitado ciudadano, cursante al folio 10, Experticia Técnica de Reconocimiento N° ETR-PNPA-001/SEPT14, de fecha 11 de Septiembre de 2014, realizada al lugar de aprehensión, fijaciones fotograficas, Experticia Técnica de Reconocimiento N° ETR-PNPA-002/SEPT14, de fecha 11 de Septiembre de 2014, realizada a los objetos incautados, Registro de Cadena de Custodia, cursantes en el presente asunto.
DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que el ciudadano JHONS RENE BEJARANO VELASQUEZ, titular del cedula de ciudadanía C.I.C 86.051.888; es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 11 de Septiembre de 2014; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito Contrabando.
Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.
Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, se encuentran incursos en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público y compartido por este Órgano Jurisdiccional, en cuanto al ciudadano; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que los precitados ciudadanos participaron en los hechos ocurridos en fecha 11 de Septiembre de 2014.
DE LA FLAGRANCIA
De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano JHONS RENE BEJARANO VELASQUEZ, titular del cedula de ciudadanía C.I.C 86.051.888; se confeccionan cerca del lugar donde ocurrieron los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.
En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta comisión en los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito Contrabando
De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 11 de Septiembre de 2014, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que los ciudadanos imputados es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.
En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JHONS RENE BEJARANO VELASQUEZ, titular del cedula de ciudadanía C.I.C 86.051.888; por la presunta comisión del delito CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito Contrabando. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone al ciudadano JHONS RENE BEJARANO VELASQUEZ, titular del cedula de ciudadanía C.I.C 86.051.888, un régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JHONS RENE BEJARANO VELASQUEZ, titular del cedula de ciudadanía C.I.C 86.051.888; por la presunta comisión del delito CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito Contrabando, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDO: Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone al ciudadano JHONS RENE BEJARANO VELASQUEZ, titular del cedula de ciudadanía C.I.C 86.051.888, un régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 12 de Septiembre de 2014
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
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