REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004394
ASUNTO : XP01-P-2014-004394
Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 12/09/2014, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia oral, en la cual se hace formal presentación del ciudadano JAIME ALBERTO MONTE ORTEGA, nacionalidad Colombiana, natural de Arauca, Colombia, titular de la cedula de identidad Nº E-84.393.104, nacido en fecha 04-12-1976, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Vetel de Picatonal, calle Av. Principal, casa S/N, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 12/09/2014, la abogado YAMILET PINTO, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…“…Buenas Tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JAIME ALBERTO MONTE ORTEGA, nacionalidad Colombiana, natural de Arauca, Colombia, titular de la cedula de identidad Nº E-84.393.104, nacido en fecha 01-12.1976, de 37 años de dad, de profesión u oficio Comerciante, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de que se recibió actuaciones provenientes del Primer Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 631, dejándose constancia que en el día 12 de septiembre del presente año, se presento ante el comando quien dijo llamarse EDITH ALEXANDRA GALVIS CORENA, manifestando que a las 05:00 horas de la mañana cuando llegaba de una fiesta a su casa, acompañada de su cónyuge, el ciudadano anteriormente identificado, éste le había propinado unos golpes con la correa de un bolso tipo koala, en el ojo derecho y en la boca, a su vez la había amenazado y agredido con un arma blanca (machete) en la nalga derecha y abusando sexualmente de la ciudadana EDITH ALEXANDRA GALVIS CORENA, razón por la cual, los funcionarios actuantes, se trasladaron hasta la vivienda de la denunciante ubicada en la comunidad de Vetel de Picatonal, casa S/N, frente a la Bodega Vaya y Venga, del Eje Carretero norte del estado Amazonas. Cabe destacar ciudadana Juez, que en el referido expediente consta la denuncia de la ciudadana EDITH ALEXANDRA GALVIS CORENA que manifiesta que el hoy imputado ciudadano JAIME ALBERTO MONTE, se coloco agresivo y violento, ya que la ciudadana ya que la ciudadana no quería acostarse con él, motivo por el cual la obligó a tener relaciones sexuales, agrediéndola como lo manifesté anteriormente e igualmente, le dio con sus puños en la cabeza. (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decreten las medidas de protección y de seguridad: ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo los efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; Prohibición o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; Prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, en virtud del articulo 87.3.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las medidas cautelares consistentes en imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, de conformidad con el artículo 92.7 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico procesal Penal, es todo”…”
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que NO desea declarar.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Victima quien manifestó: “NO DESEA DECLARAR”. Es todo.
Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra al la Defensa, quien manifestó: “…“…Buenas tardes a todos los presentes, una vez oída todo lo que manifestó el Ministerio Público esta defensa esta de acuerdo con la solicitud fiscal, sin embargo solicita que el régimen de presentación sea cada treinta (30) días, es todo”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogado Yamilet Pinto, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano JAIME ALBERTO MONTE ORTEGA, nacionalidad Colombiana, natural de Arauca, Colombia, titular de la cedula de identidad Nº E-84.393.104, nacido en fecha 04-12-1976, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Vetel de Picatonal, calle Av. Principal, casa S/N, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, la aplicación del Procedimiento Especial conforme al 94 de la referida Ley, y que se impongan las medidas de protección y seguridad, conforme al articulo 87.5.6, y conforme al articulo 242.3 presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal y la imposición de recibir charlas sobre violencia de genero, conforme al artículo 92.7 de la Ley Especial.
Por su parte la Defensa Pública, ejerciendo la asistencia técnica del encartado se opuso a la petición del Ministerio Público y solicita una medida menos gravosa.
Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 234, 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.
Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los es el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) Fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JAIME ALBERTO MONTE ORTEGA, es autor de los delitos antes descritos, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de las actuaciones que integran el presente asunto, Acta de Investigación Penal, en la cual constan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como las acontecimientos de la aprehensión del hoy imputado; igualmente Consta Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana EDITH ALEXANDERA GALVIS CORENA, en la cual deja constancia entre otras cosas que fue objeto de agresión física y amenaza por parte del ciudadano antes mencionado…
Para mayor abundamiento, se tiene un Informe Médico, en la cual se refleja las lesiones que presenta la ciudadana EDITH ALEXANDERA GALVIS CORENA, cursante al folio 8 del presente asunto.
De los mecanismos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, fundados elementos de convicción orientados a la presunción de que el imputado de autos se encuentra vinculado a la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público.-
DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que el ciudadano JAIME ALBERTO MONTE ORTEGA, nacionalidad Colombiana, natural de Arauca, Colombia, titular de la cedula de identidad Nº E-84.393.104; es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 12 de Septiembre de 2014; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los delitos de de los delitos de de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDITH ALEXANDERA GALVIS CORENA.
Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.
Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentran incursos en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDITH ALEXANDERA GALVIS CORENA; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 12 de Septiembre de 2014.
DE LA FLAGRANCIA
De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano JAIME ALBERTO MONTE ORTEGA, nacionalidad Colombiana, natural de Arauca, Colombia, titular de la cedula de identidad Nº E-84.393.104; ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.
En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente los imputados de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión de los delitos de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDITH ALEXANDERA GALVIS CORENA; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 12 de Septiembre de 2014.
De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 12092014, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía al artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.
En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JAIME ALBERTO MONTE ORTEGA, nacionalidad Colombiana, natural de Arauca, Colombia, titular de la cedula de identidad Nº E-84.393.104, por la presunta la comisión de los delitos de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDITH ALEXANDERA GALVIS CORENA, por encontrarse lleno los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia.
DEL PROCEDIMIENTO
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
o Medidas de Protección y Seguridad
El Titular de la acción penal, solicita a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, conforme al artículo 87.3.5.6 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en: 1) la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo los efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 2) La Prohibición del presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; 3) Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
o Medidas Cautelares
Igualmente, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, este Tribunal la declara CON LUGAR, a los fines de que el ciudadano imputado de autos, asista a un centro especializado con el objetivo de recibir charlas sobre Violencia de Genero, por lo que deberá asistir, a IRMUJER, y consignar constancia respectiva.
Asimismo, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al imputado JAIME ALBERTO MONTE ORTEGA, nacionalidad Colombiana, natural de Arauca, Colombia, titular de la cedula de identidad Nº E-84.393.104, un Régimen de Presentación cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Amazonas. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JAIME ALBERTO MONTE ORTEGA, nacionalidad Colombiana, natural de Arauca, Colombia, titular de la cedula de identidad Nº E-84.393.104, por la presunta la comisión de los delitos de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDITH ALEXANDERA GALVIS CORENA, por encontrarse lleno los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, este Tribunal la declara CON LUGAR, a los fines de que el ciudadano imputado de autos, asista a un centro especializado con el objetivo de recibir charlas sobre Violencia de Genero, por lo que deberá asistir, a IRMUJER, y consignar constancia respectiva. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al imputado JAIME ALBERTO MONTE ORTEGA, nacionalidad Colombiana, natural de Arauca, Colombia, titular de la cedula de identidad Nº E-84.393.104, un Régimen de Presentación cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Amazonas. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: El Titular de la acción penal, solicita a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, conforme al artículo 87.3.5.6 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en: 1) la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo los efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 2) La Prohibición del presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; 3) Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 12 días del Mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
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