REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004396
ASUNTO : XP01-P-2014-004396
Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 13/09/2014, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia oral, en la cual se hace formal presentación del ciudadano RONARD ANGEBIS GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.578.245, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, en fecha 16-06-1975, de 37 años de edad, de profesión u oficio conductor de la línea sopapo, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, residenciado en la curva de la S callejón 1 detrás de Motor Brayan como a 500 metros por el primer callejón casa sin numero de color verde teléfono 0416-5406889, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por considerar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana NEIFEN MARIA RIVAS FRANCO, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 13/09/2014, la abogado YAMILET PINTO, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, procede a hacer formal presentación del RONARD ANGEBIS GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.578.245, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, de 26 años de edad, de profesión u oficio conductor de la línea sopapo, de estado civil soltero, residenciado en la curva de la S callejón 1 detrás de Motor Brayan casa sin numero de color verde de esta ciudad de Puerto Ayacucho, toda vez que consta en acta policial de fecha 11 de septiembre de 2014 suscrita por funcionarios adscritos a los Comandos Rurales Nº 639 de la Guardia Nacional donde dejan constancia que siendo las 05:05 de la tarde se encontraban de servicio en el punto de atención al ciudadano ubicado en la florida donde se recibió una denuncia interpuesta una persona victima A donde la misma manifestó que su pareja un ciudadano llamado RONARD GOMEZ la había golpeado así como también la misma informo que se encontraba en el sector curva de la S al llegar al lugar pudieron observar a un ciudadano con las características mencionada por la ciudadana denunciante por lo que se le dio la voz de alto al referido ciudadano procediéndose a realizarle un cacheo personal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico por lo que se le informo que quedaría detenido en virtud de la denuncia realizada por la victima. (Se deja constancia que la Fiscal narro todos los hechos), por lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le de igual forma se sirva decretar Medida de Seguridad y Protección establecidas en el articulo 87.5.6 de la ley especial como lo es la prohibición de realizar actos de violencia en contra de la victima, y la establecida en el articulo 92.7 de la referida ley como lo acudir a charlas en IRMUJER ubicada en los lirios, así como presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo, todo ello en virtud de encontrarse el ciudadano RONARD ANGEBIS GOMEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana NEIFEN MARIA RIVAS, es todo…”
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si desea declarar. Quedando identificado como RONARD ANGEBIS GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.578.245, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, en fecha 16-06-1975, de 37 años de edad, de profesión u oficio conductor de la línea sopapo, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, residenciado en la curva de la S callejón 1 detrás de Motor Brayan como a 500 metros por el primer callejón casa sin numero de color verde teléfono 0416-5406889, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando : “ciudadana juez todo fue por un problema con mi mujer yo estaba tomado, es todo.
Se le otorga el derecho de palabra a la victima NEIFEN RIVAS FRANCO en su condición de victima quien manifestó lo siguiente: “…doctora yo y el no vivimos juntos vivimos un tiempo y después que nos vinimos para acá cada quien por su lado…, es todo.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Publica Quinta Penal, ABG. ANA ALICIA NIEVES, quien manifestó: “…esta defensa sin asumir la responsabilidad de mi defendido en los hechos solicito que las presentaciones sean cada 45 días, es todo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogado Yamilet Pinto, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano RONARD ANGEBIS GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.578.245, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, en fecha 16-06-1975, de 37 años de edad, de profesión u oficio conductor de la línea sopapo, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, residenciado en la curva de la S callejón 1 detrás de Motor Brayan como a 500 metros por el primer callejón casa sin numero de color verde teléfono 0416-5406889, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por considerar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana NEIFEN MARIA RIVAS FRANCO, solicitando la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, la aplicación del Procedimiento Especial conforme al 94 de la referida Ley, y que se impongan las medidas de protección y seguridad, conforme al articulo 87.5.6, y conforme al articulo 242.3 presentación cada quince (15) días ante el Tribunal y la imposición de recibir charlas sobre violencia de genero, conforme al artículo 92.7 de la Ley Especial.
Por su parte la Defensa Pública, ejerciendo la asistencia técnica del encartado no se opuso a la petición del Ministerio Público y solicita que el régimen de presentación sea cada treinta (30) días ante la Unidad Alguacilazgo.
Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 234, 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.
Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana NEIFEN MARIA RIVAS FRANCO, asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) Fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano RONAD ANGEBIS GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.578.245, es autor de los delitos antes descritos, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de las actuaciones que integran el presente asunto, Acta de Investigación Penal, en la cual constan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como las acontecimientos de la aprehensión del hoy imputado; igualmente Consta Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana NEIFEN MARIA RIVAS FRANCO, en la cual deja constancia entre otras cosas que fue objeto de agresión física por parte del ciudadano antes mencionado…
Para mayor abundamiento, se tiene un Informe Médico, en la cual se refleja las lesiones que presenta la ciudadana NEIFEN MARIA RIVAS FRANCO, cursante en el presente asunto.
De los mecanismos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, fundados elementos de convicción orientados a la presunción de que el imputado de autos se encuentra vinculado a la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público.-
DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que el ciudadano RONAD ANGEBIS GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.578.245; es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 11 de Septiembre de 2014; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los delitos de de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana NEIFEN MARIA RIVAS FRANCO.
Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.
Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentran incursos en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana NEIFEN MARIA RIVAS FRANCO; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 07 de Septiembre de 2014.
DE LA FLAGRANCIA
De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano RONAD ANGEBIS GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.578.245; ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.
En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente los imputados de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana NEIFEN MARIA RIVAS FRANCO; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 11 de Septiembre de 2014.
De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 11092014, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía al artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.
En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RONAD ANGEBIS GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.578.245, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana NEIFEN MARIA RIVAS FRANCO, por encontrarse lleno los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia.
DEL PROCEDIMIENTO
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
o Medidas de Protección y Seguridad
El Titular de la acción penal, solicita a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, conforme al artículo 87.5.6 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en: 1) La Prohibición del presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; 2) Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
o Medidas Cautelares
Igualmente, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, este Tribunal la declara CON LUGAR, a los fines de que el ciudadano imputado de autos, asista a un centro especializado con el objetivo de recibir charlas sobre Violencia de Genero, por lo que deberá asistir, a IRMUJER, y consignar constancia respectiva.
Asimismo, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al imputado RONAD ANGEBIS GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.578.245, un Régimen de Presentación cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Amazonas. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RONAD ANGEBIS GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.578.245, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana NEIFEN MARIA RIVAS FRANCO, por encontrarse lleno los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, este Tribunal la declara CON LUGAR, a los fines de que el ciudadano imputado de autos, asista a un centro especializado con el objetivo de recibir charlas sobre Violencia de Genero, por lo que deberá asistir, a IRMUJER, y consignar constancia respectiva. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al imputado RONAD ANGEBIS GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.578.245, un Régimen de Presentación cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Amazonas. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, conforme al artículo 87.5.6 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en: 1) La Prohibición del presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; 2) Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 15 días del Mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
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